STS 539/2000, 25 de Mayo de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:4249
Número de Recurso2340/1995
Procedimiento01
Número de Resolución539/2000
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Andrés G.A., en nombre y representación de Cooperativas de Viviendas Prococantos y defendido por el Letrado D. J.M.B.D.L.

siendo parte recurrida la compañía mercantil "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", representada por el Procurador D. Eduardo C.F. y defendida por el Letrado D. Manuel G.D.L.B. Temboury.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El, Procurador D. Eduardo C.F., en nombre y representación de "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Sociedad Cooperativa de Viviendas Prococantos, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la cual declare el derecho de la actora a que se le transmitieran por la demandada tantos pisos como sean necesarios, de los sin adjudicar por la misma hasta cubrir la cifra de 23.154.756 pesetas a que ascienden las amortizaciones del préstamo hipotecario abonadas por aq uella a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid. Se condene a la demandada a que transmita a la actora los cinco pisos sin adjudicar, reseñados en el hecho séptimo de la demanda por el precio total de 17.233.263 pesetas, señalando plazo no superior a treinta días para la otorgación de escritura pública, con apercibimiento que de no efectuarlo se realizará a su costa. Se condene igualmente a la demandada a que abone 5.921.493 pesetas en concepto de daños y perjuicios por no haber pisos suficientes sin adjudicar que pudieran ser transmitidos por la demandada en cumplimiento de lo pactado en escritura pública, condenando en costas a la demandada.

  1. - El Procurador Sr. G.A., en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Prococantos, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda deducida de contrario, absolviendo al demandado de los pedimentos ejercitados en su contra, imponiendo las costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Eduardo C.F., en nombre y representación de "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A." contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas Prococantos, representada por el Procurador Sr. G.A. declaro: que el demandado adeuda la cantidad de 23.154.756 pesetas, que deberán hacerse efectivas mediante la adjudicación de viviendas, tasándose su valor en la forma determinada en el penúltimo fundamento jurídico de esta resolución, no ha lugar a hacer expresa imposición de costas.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante y demandada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar, y estimamos, totalmente, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo C.F., en nombre y representación de "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", y parcialmente el también deducido por el Procurador D. Antonio Andrés G.A., en representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Prococantos, contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 1994 por la Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 491/90, seguidos a instancia de la primera frente a la segunda; resolución que se revoca y, estimando la demanda presentada, declaramos el derecho de AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", a que se le transmitan por parte de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Prococantos tantos pisos como sean necesarios, de los que sin adjudicar hasta el día de la presentación de la demanda, hasta cubrir la cifra de 23.154.756 pesetas; a que ascienden las amortizaciones del préstamo hipotecario abonadas por aquella a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y condenamos a dicha Sociedad Cooperativa demandada a que transmita a la actora los cinco pisos sin adjudicar hasta la fecha de presentación de la demanda por el precio total de 17.233.263 pesetas, a que asciende su valoración según lo pactado, los cuales aparecen descritos en el hecho séptimo de la demanda y en el fundamento de derecho segundo apartado h) de esta resolución, señalando el plazo de treinta días para el otorgamiento de la escritura pública, con apercibimiento de que, en otro caso, se hará a su costa, y a que pague a la demandante la cantidad de 5.921.493 pesetas, por no quedar pisos suficientes que pudieran ser transmitidos a esta última en cumplimiento de lo pactado, así como al pago de las costas procesales causadas en la anterior instancia, sin hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las generadas en la presente.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Andrés G.A., en nombre y representación de Cooperativas de Viviendas Prococantos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 1094 y 1096 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 1091 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la sentencia recurrida ha violado por no aplicación, el artículo 1258 del Código civil en relación con el artículo 7º1 del mismo Código, y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que la sentencia recurrida ha violado por no aplicación el artículo 1132 del Código civil en su primer párrafo. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por no aplicación de los artículos 1281 y 1289 del Código civil.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Eduardo C.F., en nombre y representación de "AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de mayo del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El origen remoto de la cuestión que ha dado lugar al presente proceso, hoy en trámite de casación, se halla en el contrato de obra celebrado hace veinte años (27 de junio de 1980) por el que "Agromán, Empresa constructora S.A." se obligó a construir una serie de viviendas y locales y urbanizar una zona, a cambio de un precio, que se obligó a satisfacer la "Cooperativa de viviendas Prococantos"; ésta es la parte demandada en la instancia y recurrente en casación y aquélla es la demandante y recurrida. Al no haber sido cumplida enteramente la obligación de pago, se siguió juicio ejecutivo. Este se suspendió y ambas partes contratantes celebraron contrato de transacción (2 de abril de 1985) en el que la Cooperativa dueña de la obra reconoció la deuda a la c onstructora "Agromán" y se procedió a la adjudicación de fincas, como dación en pago, de la deuda reconocida (12 de agosto de 1985).

El origen próximo del proceso actual se halla en dicho contrato de transacción, en cuya cláusula tercera se previó la subrogación de "Agromán" en una determinada hipoteca, por la que satisfizo la cantidad de 23.154.756 pesetas para cuyo pago por la Cooperativa, en cumplimiento de la citada cláusula tercera, Agromán la requirió notarialmente (21 de diciembre de 1988) para que le transmitiese los pisos que se encontraron sin adjudicar hasta cubrir la mencionada cantidad. Al no haberse cumplido, formuló demanda interesando la transmisión de cinco pisos todavía sin adjudicar y al pago de la cantidad de 5.921.494 pesetas ya que aquéllos no cubren la cantidad pendiente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª de 30 de mayo de 1995, estimó íntegramente la demanda. Contra la misma se ha formulado el presente recurso de casación, en cinco motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Por razones de buena sistemática se examinan en primer lugar los motivos tercero, cuarto y quinto, para desestimarlos totalmente.

El tercero alega violación, por no aplicación, del artículo 1258 en relación con el artículo 7.1 del Código civil y se desestima por hacer supuesto de la cuestión, en el sentido de que expone unos hechos en los que basa su alegación de buena fe y enriquecimiento injusto que son contrarios a los que la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, ha estimado acreditados. Esencialmente, la parte recurrente está disconforme con la valoración de los pisos cuya adjudicación se pretende, tantos años después del primer contrato (veinte), del segundo (quince) y del impago definitivo (doce).

El motivo cuarto alega violación, por no aplicación, del artículo 1132 del Código civil y considera que la obligación de las partes, cuyo cumplimiento se ha acordado en la sentencia de instancia, era alternativa. El motivo se desestima porque en tal sentencia se califica expresamente como obligación de dar cosa específica y este criterio no sólo se mantiene por razón de que debe respetarse la calificación de la sentencia de instancia, a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a derecho, sino porque esta Sala estima también que la obligación de dar cosa específica es la verdaderamente pactada en la cláusula tercera y cuyo cumplimiento debe ser acordado.

Igualmente el motivo quinto debe desestimarse por razones similares. Alega violación, por no aplicación, de los artículos 1281 y 1289 del Código civil y no tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala que siempre ha mantenido que la interpretación es función que corresponde al Tribunal de instancia, sólo revisable en casación si es ilógica, absurda o contraria a derecho, lo que no es el presente caso; por el contrario, en el desarrollo de este motivo del recurso se llega a una interpretación, ajena a la sentencia de instancia, relacionada con la valoración de los pisos adjudicados, que pretende sea distinta a la realizada por ésta y más favorable a sus intereses.

TERCERO.- Los motivos primero y segundo se refieren al fondo del asunto. El primero alega aplicación indebida de los artículos 1094 y 1096 del Código civil y el segundo, interpretación errónea del artículo 1091; el primero se refiere a la calificación de la obligación y el segundo a la valoración de los pisos adjudicados en pago de la deuda reconocida e impagada; ambas cuestiones se han examinado en los motivos analizados en el anterior fundamento de derecho.

El motivo primero, en su desarrollo, no tanto mantiene una infracción de los artículos 1094 y 1096 del Código civil sino que combate la calificación que ha hecho la sentencia de instancia de que la obligación de entrega de unos pisos, es una obligación de dar cosa específica. Como se ha apuntado anteriormente, la calificación jurídica corresponde al Tribunal de instancia a no ser que resulte ilógica, absurda o contraria a derecho que, no sólo no es el caso presente sino que esta Sala estima igualmente que es la calificación acertada.

El motivo segundo estima que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente el artículo 1091 del Código civil y en el desarrollo del mismo se limita a combatir la valoración de los pisos que ha hecho la sentencia de instancia. El motivo se desestima por dos razones: en primer lugar, porque un precepto de contenido tan general y amplio, que establece el principio de lex contractus no puede normalmente fundamentar un recurso de casación y, efectivamente en el presente caso, no se explica con la mínima precisión en qué ha sido infringida esta norma, lo que exige el artículo 1707 de la ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, porque no se pretende otra cosa que discutir la valoración de los pisos que ha hecho la sentencia de instancia, situación fáctica ajena al recurso de casación.

CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

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QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Andrés G.A., en nombre y representación de Cooperativas de Viviendas Prococantos, respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de mayo de 1995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.

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