STS, 22 de Septiembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:5442
Número de Recurso946/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª BEATRIZ RUIZ VELA, en nombre y representación de Dª Ángela y Dª Ángeles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 15 de enero de 2004, en recurso de suplicación nº 1095/2001, correspondiente a autos nº 976/96 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, deducidos por las partes recurrentes, contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING U.T.E. (FCC, AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A Y AIR ESPAÑA, S.A.), ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (A.E.N.A.) COMITÉ DE CENTRO DE LAS PALMAS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA L.A.E. y el COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA IBERIA L.A.E., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO; AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representados por la Letrada Dª YOLANDA OTERO SÁNCHEZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 15 de enero de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso interpuesto por Ángela y Ángeles, contra la sentencia de fecha 16.03.2001, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de marzo de 2001 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Las actoras mencionadas en el encabezamiento, comenzaron a prestar servicios para IBERIA LAE, S.A., con la categoría de Agentes Administrativos, nivel D6, los días 31-10-1987 y 28-11-1987 ptas., respectivamente, con centro de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria. Ambas demandantes fueron subrogadas por la empresa Eurohandling UTE el día 1 de noviembre de 1996. 2º) IBERIA, LAE, S.A. tenía adjudicada por A.E.N.A., desde octubre de 1992, la concesión de primer operador de Hadling (servicio de asistencia en Tierra a las Aeronaves y pasajeros) en el aeropuerto de Gran Canaria. Con fecha 11 de octubre de 1993, el Ente Público A.E.N.A., convocó nuevo concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de Handling a un segundo concesionario. En la cláusula 16 del pliego de cláusulas Explotación (que obrando en autos se da por reproducido) se decía entre otros extremos: ‹La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el periodo de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas, del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1, 2, 3, 4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo trasvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado trasvasado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total.//.. El día 1 de abril de 1997 se producirá una regularización total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%) del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado treinta por ciento (30%), el personal a subrogarse, será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. Antes del inicio de la actividad de dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad laboral competente. Dicha elaboración se realizará bien por acuerdo entre ambos o en base a la aplicación de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido›. 3º) La concesión fue adjudicada a Eurohandling (formada por Air España S.A. y FCC Agua y Entorno Urbano S.A.) que comenzó a operar en le Aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994, sin traspaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE a Eurohandling. 4º) Los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1994, Iberia L.A.E. S.A., Eurohandling y el Comité Intercentros del Persona de Tierra de Iberia (formado por los cinco sindicatos representativos) mantuvieron en Madrid reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal (obran en Autos las correspondientes actas). En reunión de aquéllos celebrada el 23 de marzo de 1994 acordaron: 1º- según lo estipulado en la cláusula 16 del pliego de condiciones en relación con el Anexo I del mismo, la subrogación de 69 trabajadores para el 27 de marzo de 1994; 2º- que la determinación delos trabajadores subrogados se realizará conforme a lo establecido en la normativa laboral vigente y en el pliego de cláusulas de la explotación, debiendo concretarse por todas las partes firmantes del acuerdo antes del 15 de abril de 1994; 3º- la incorporación de los 69 trabajadores individualmente subrogados a Eurohandling antes del 5 de mayo de 1994, así como, que las relaciones laborales de tales trabajadores se regirían por el Convenio vigente entre Iberia L.A.E. y su personal de tierra; 4º- Se dará traslado del acuerdo a A.E.N.A, a la Autoridad Laboral y al Comité del Centro de Iberia-Las Palmas. El Comité del Centro de Iberia-Las Palmas, en reunión de 24 de marzo de 1994 ratificó el anterior documento de 23 de marzo de 1994, con la única salvedad de que había de ser la Comisión creada a tal efecto en Las Palmas la que llevara el peso de las negociaciones. 5º) El Comité de centro de Iberia-Las Palmas el 22 de abril de 1994 convocó huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14 y 15 de mayo de 1994, por el motivo (según comunicación a la Dirección de Trabajo) de a) falta de acuerdo y la no presencia de Eurohandling en la reunión celebrada el 15 de abril de 1994, por lo que Iberia "incumpliendo lo pactado en acta levantada el 23 de marzo de 1994 (2º punto)... quiere subrogar al personal sin la participación delos representantes legales de los trabajadores; b) "Al objeto referido en Acta reflejada en el punto anterior, y los 11 puntos reivindicativos acordados por el Comité de Centro de Iberia-Gran Canaria, en sesión celebrada el pasado 8 de abril". El Comité de Centro de IBERIA L.A.E. S.A. de Las Palmas convocó huelgas para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6º) En la reunión de 6 de mayo de 1994 A.E.N.A., ante la no consecución del acuerdo referido en el punto 2º del Acta de 23 de marzo de 1994, y antes de que Iberia y Eurohandling procediesen a aplicar en todos los términos lo establecido en el cláusula 16 del pliego de condiciones, animó a las partes a buscar soluciones que posibilitasen el acuerdo, lo que aceptaron éstos estableciendo el referido plazo hasta el 16 de mayo de 1994. Por su parte Iberia expresó que dicho acuerdo debía suponer la desconvocatoria de las huelgas convocadas por el Comité de Centro-Las Palmas por este motivo, por lo que a ello lo supeditaba. La Representación Sindical apoyó esa desconvocatoria, supeditando la desconvocatoria de las huelgas planteadas por el Comité Intercentros para los días 16 y 18 de mayo, al desarrollo de la reunión a celebrar el 11 de mayo. 7º) En la reunión de 12 de mayo de 1994, se acordó, entre otros puntos: "1- Ámbito: El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2- En base al contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancia de aquéllos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3- En caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de Handling en el aeropuerto de Gran Canaria, y en función de que la carga de trabajo en Iberia hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia, de acuerdo con dicha carga de trabajo../.. 5- La representación Sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1994. 6- El presenta acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1994. 7- Los Sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas". 8º) El 16 de mayo de 1994, reunido el Comité de Centro de Gran Canaria se vota la ratificación del acta de acuerdo de 12 de mayo de 1994, que se aprueba por mayoría, con 11 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones. A la propuesta de hacer un referéndum en urnas separadas para que los trabajadores ratificasen el acuerdo se obtuvo 4 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones. 9º) En reunión de 25 de mayo de 1994, en Madrid Iberia y los Sindicatos determinaron los 69 trabajadores que había de comprender la primera subrogación, antes del 10 de junio de 1994. Dicho acuerdo fue aceptado por Eurohandling el 26 de mayo y ratificado por el Comité de Centro de Gran Canaria en reunión de 28 de mayo de 1994. Del proceso de negociación y de los Acuerdos alcanzados se el fue dando cumplida cuenta a la Autoridad Laboral, por parte de IBERIA L.A.E., S.A, en fechas de 9 y 18 de mayo/1994, 7, 8, de junio de 1994. El 11 de julio de 1994 la Dirección Territorial de Trabajo, del Gobierno de Canarias, remitió escrito a IBERIA dando cuenta de los escritos recibidos, significándoles que procedía a su archivo para constancia. Dicha Dirección Territorial no inició procedimiento alguno, con base en el art. 146.b) de la L.P.L., por dolo, coacción o abuso de derecho. 10º) En fecha 1 de octubre de 1996 Iberia y el Comité Intercentro acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de esta Acta, siendo de aplicación este Acuerdo a todos y cada uno de os procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso. El 2 de octubre de 1996, un nuevo Acuerdo aclara los términos del día anterior y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuerto, incluyendo a de Gran Canaria. 11º) En fecha 22 de octubre de 1996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling, con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria. En este sentido acuerdan conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1994 la subrogación a Eurohandling el día 1 de noviembre de 1996 de 91 trabajadores correspondientes al 13,26% de actividad y en anexo se relacionan nominalmente los trabajadores afectados siendo el criterio seguido el personal de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral. Horas después el acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo firma de conformidad, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1994". 12º) Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones (89 reclamaciones), se acompañan como Anexo del acuerdo de 24 de octubre de 1996. La representación de los trabajadores las firmó de conformidad con la salvedad de que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar substancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". 13º) Las actoras figuraban en las listas definitivas y fueron subrogadas por eurohandling el 1 de noviembre de 1996. 14º) Las actoras en el acto de juicio se desistieron de su demanda al Comité Intercentros del personal de tierra de IBERIA. 15º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la falta de legitimación pasiva de A.E.N.A debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ángela Y Ángeles, frente a IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING U.T.E. (FCC, AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A. y AIR ESPAÑA S.A.), Ente público AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (A.E.N.A.) y COMITÉ DE CENTRO DE LAS PALMAS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA L.A.E. S.A., a las que absuelvo de las pretensiones frente a ellas ejercitadas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS se dictó sentencia por la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2003, referida a un trabajador que venía prestando sus servicios para EUROHANDLING UTE.

CUARTO

Por la Letrada Dª BEATRIZ RUIZ VELA, en nombre y representación de Dª Ángela Y Dª Ángeles, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de marzo de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia, por la errónea doctrina de la sentencia recurrida. En particular, vulneración de los artículos 1205, 1257 y 1091 del Código civil, por inaplicación y la jurisprudencia sobre el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores relativa a la "subrogación de trabajadores entre contratistas simultáneos en régimen de competencia", por aplicación indebida.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de octubre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 15 de septiembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina se promueve por Dña Ángela y Dña Ángeles, trabajadoras con categoría de Agentes Administrativas, nivel D&, de la empresa Iberia LAE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en fecha 15 de enero de 2004, en el rollo de Recurso de Suplicación 1095/2001.

SEGUNDO

El objeto de la controversia planteada por dichas recurrentes frente a la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. y EUROHANDLING, se refiere, fundamentalmente, a lo siguiente: El 11-10-1993 el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea -AENA- convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros, como 2º concesionario, para el aeropuerto de Gran Canaria.

Desde octubre de 1992 IBERIA LAE S.A. venía actuando como primer concesionario de ese servicio, subordinado a la cláusula que establecía que la entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en el porcentaje de prestaciones persistentes de HANDLING en que dicho segundo operador pase a desarrollar. En consecuencia, el adjudicatario de un segundo concurso tiene la obligación de subrogarse, en las condiciones legalmente establecidas, respecto al personal que el primer concesionario de HANDLING destina a la prestación de ese servicio y en igual proporción a la actividad en la que le sucedió el 2º operador.

Al inicio de la actividad se producirá una subrogación del 10% del total del personal y, paulatinamente, se irá incrementando esa subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios.

En cualquier caso se previó, que en abril de 1997, se produciría una regulación total, de forma que el segundo concesionario se quede con un mínimo de un 30% del personal total.

Antes del inicio de la actividad los segundos concesionarios elaborarán las listas de personas afectadas que bien se habrá de llevar a cabo por acuerdo entre ambas partes o por sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje del referencia.

La concesión fue adjudicada el 17 de enero 1993 a EUROHANDLING que comenzaría a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1994.

El comité de Centro de Iberia tenía convocadas huelgas para los días 7, 8, 9, 11, 14, 15, 16 y 18 de mayo siguiente.

Durante varios días de los meses de marzo y mayo del año 1994 IBERIA LAE S.A., EUROHANDLING y el Comité Intercentros del personal de tierra de Iberia mantuvieron diversas reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal y se llegó a un acuerdo en el que se estableció que el personal subrogado sería el de menor antigüedad y en proporción al tipo de contrato y grupo laboral a que se perteneciese y que, como consecuencia de este acuerdo, se suspenderían las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16, y 18 de mayo de 1994.

Posteriormente los Sindicatos e Iberia determinarían los trabajadores que habrían de comprender la primera subrogación, lo que fue aceptado por EUROHANDLING

Igualmente, las mismas partes, con posterioridad, determinaron las personas que debían ser afectadas por una segunda subrogación. Estos acuerdos fueron sometidos al Comité de Centro de Gran Canaria que los aceptó, aunque hubiera manifestado que debería haberse utilizado la lista del personal existente en el mes de mayo de 1994 .

Las hoy actoras recurrentes figuraban en la lista de personal a subrogar y fueron subrogas en la empresa Eurohandling con fecha 1 de Noviembre de 1996.

TERCERO

Planteada demanda por dicha parte recurrente ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas en fecha 16 de marzo de 2001, se dictó sentencia por este Órgano Judicial que desestimó la demanda del actor hoy recurrente. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas, que desestimó dicho recurso.

CUARTO

Frente a tal resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se alza en casación para unificación de doctrina las partes actoras recurrentes de autos, esgrimiendo como sentencia contradictoria la de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2003, dictada en recurso casacional de unificación de doctrina, nº 3404/2001.

QUINTO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que ha de hacerse es valorar si concurre o no el presupuesto básico de la contradicción, porque así lo impone de manera ineludible el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Y examinando con detenimiento el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se invoca como contradictoria, es lo cierto que se advierte una identidad sustancial en los hechos enjuiciados por una y otra sentencia en comparación, así como en las pretensiones ejercitadas en los autos de los que traen causa ambas resoluciones judiciales comparadas en este recurso.

En ambas sentencias se enjuicia un proceso de segunda adjudicación para la prestación del servicio de HANDLING en aeropuertos en los que venía actuando, con carácter de monopolio, la empresa IBERIA LINEA AEREAS DE ESPAÑA S.A.

Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de la que se propone como contradictoria se trata de reclamaciones individuales en un proceso de segunda adjudicación del expresado servicio handling mediante concurso público, en el que hubo acuerdo entre las partes que intervinieron en dicho proceso, si bien, no contó el mismo con el consentimiento individualizado de las hoy partes actoras recurrentes y sí, en cambio, tuvo la aceptación de los órganos de representación legal de los trabajadores.

Tratándose de presupuestos de hechos idénticos, las respectivas resoluciones judiciales son contradictorias, por cuanto la sentencia recurrida desestima la pretensión de la parte actora recurrente mientras que la sentencia propuesta como término de comparación estima dicha idéntica pretensión.

SEXTO

Admitida que tiene que ser por tanto la contradicción entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso procede adentrarse en el estudio del mismo. Al respecto, hay que decir que en el escrito promotor del mismo se cumplen las exigencias de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, conforme la art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y, asimismo ,se fundamenta con claridad el quebrantamiento del principio de unidad de doctrina.

La parte recurrente alega como motivos de casación la infracción de los arts. 1205, 1257 y 1091 del Código Civil, como asimismo infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y aduce, igualmente, infracción de la jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencias de las que hace cita.

SÉPTIMO

Al abordar el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que plantea el presente recurso casacional de unificación de doctrina ha de significarse que esta Sala IV, de lo Social, del Tribunal Supremo ha resuelto, ya, con reiteración y con uniformidad más que suficiente como para no suscitar dudas en orden a la interpretación jurisprudencial, la cuestión jurídica configurante de aquel.

De aquí que, para no incurrir en ociosas repeticiones argumentales, la Sala tiene que hacer suyos, en esta nueva ocasión enjuiciadora, los fundamentos jurídicos recogidos con los números 7º, 8º y 9º de la sentencia propuesta como término de comparación.

En tal sentido, procede reproducir aquí el texto de esos fundamentos de Derecho:

"La cuestión debatida en el presente recurso y que ha sido objeto de valoración por esta Sala, constituida en Sala General -sentencia de 30 de abril de 2002-, se constriñe a determinar si en los procesos de segunda adjudicación del servicio handling en los aeropuertos se produce o no una verdadera sucesión de empresas. Y, en este sentido, es de reiterar la doctrina contenida en dicha sentencia y en otras posteriores, entre estas, la de 21 de junio de 2002.

En el caso enjuiciado no se ha producido una verdadera sucesión de empresa conforme al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores. En este sentido, la sentencia propuesta como contradictoria invocando doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 29 de febrero de 2000, dice que no resulta aplicable a la situación enjuiciada el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque no se está ante el fenómeno de una sucesión de empresas, sino, por el contrario, de una propia novación de contrato por cambio de empleador, lo que requiere el consentimiento del trabajador afectado.

La mencionada sentencia de esta Sala de 29 de febrero de 2000, aludiendo a la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 27 de diciembre de 1997 que cita, a su vez, las de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994 y 12 de marzo de 1996, dice que "constituye requisito esencial en la sucesión de empresa regulada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la transmisión de la titularidad, entendiendo por tal concepto traslativo no solo el cambio de la titularidad nominativa de la empresa sino también la transmisión al cesionario.... de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación ". En cuanto a la subrogación de los contratos de trabajo la misma sentencia dice que "en aquellos casos en que la autonomía colectiva, en su ámbito de aplicación, establezca la obligación de subrogación en los supuestos, sin más, de un cambio en la titularidad de la empresa o en aquellos otros en que el pliego de condiciones lo imponga como deber jurídico de nuevo contratista. De no ser así ...... lo que únicamente acaece es la finalización de una contrata que se extingue por el plazo de una concesión o adjudicación y la entrada de un nuevo empleador -sea un nuevo contratista o el empresario principal a quien revierte el servicio o actividad- no ligado con el anterior por ningún tipo traslativo respecto de los elementos materiales y organizativos de la empresa".

De lo expuesto anteriormente, sin gran dificultad, se infiere que esta Sala viene admitiendo la subrogación en los contratos de trabajo, en los términos establecidos en el pliego de condiciones de la contrata, cuando se produce una verdadera sucesión en la contrata, es decir, cuando en esta última, considerada en su unidad, se produce un cambio de titularidad del contratista que va acompañada por la transmisión del antiguo al nuevo de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación.

En estos supuestos de sucesión de empresa es evidente que puede operar la subrogación sin el consentimiento del trabajador afectado y, simplemente, con el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 44-6 del Estatuto de los Trabajadores que, únicamente, impone la información a los representantes de los trabajadores afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos: fecha prevista de la transmisión, motivos de la transmisión, consecuencias jurídicas, económicas y sociales paras los trabajadores de la transmisión y medidas previstas para los trabajadores.

Pero la situación contemplada en los presentes autos no responde a una propia y verdadera sucesión de empresas, toda vez que la empresa cedente lo único que hace es transferir parte de su personal a la nueva empresa, que figura como segunda adjudicataria del servicio, por lo que la primera sigue subsistiendo con su propio nombre y elementos patrimoniales y organizativos y la segunda se presenta como adjudicataria de una parte o proporción de dichos servicios.

En tal situación no se puede hablar de sucesión de empresa sino, más bien, de una novación del contrato por cambio de empleador que es deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario. Y al ser, pues, una novación del contrato, la misma, no se puede llevar a cabo sin el consentimiento de los acreedores de dichas obligaciones empresariales -art. 1205 del Código Civil-. Siendo, por ello, que ha de acogerse la tesis de la parte hoy recurrente que invoca como infringidos el precepto últimamente citado y también los arts. 1257 y 1091 del Código Civil y, asimismo, debe resaltarse que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el criterio jurisprudencial interpretativo del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que en el caso de autos no se ha producido una propia y verdadera sucesión de empresa.

Por todo lo que se deja razonado, es evidente que se ha producido un quebranto en la unidad de doctrina, por lo que procede, conforme al art. 226-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la estimación del recurso, casando la sentencia impugnada y, al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede estimar dicho recurso, revocar la sentencia de instancia y hacer un pronunciamiento estimatorio de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas de acuerdo con lo establecido en los arts. 233-1 del Texto de la Ley de Procedimiento Laboral".

OCTAVO

A mayor abundamiento de cuanto se deja razonado, es de resaltar que ninguna de las partes, demandadas-recurridas, han impugnado el recurso, lo que demuestra su responsable actitud de acatamiento a la existente doctrina unificada respecto de la cuestión litigiosa planteada en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª BEATRIZ RUIZ VELA, en nombre y representación de Dª Ángela y Dª Ángeles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 15 de enero de 2004, en recurso de suplicación nº 1095/2001, correspondiente a autos nº 976/96 del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 2001, deducidos por las partes recurrentes, contra IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., EUROHANDLING U.T.E. (FCC, AGUAS Y ENTORNO URBANO S.A Y AIR ESPAÑA, S.A.), ENTE PÚBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (A.E.N.A.) COMITÉ DE CENTRO DE LAS PALMAS DEL PERSONAL DE TIERRA DE IBERIA L.A.E. y el COMITÉ INTERCENTROS DEL PERSONAL DE TIERRA IBERIA L.A.E., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Casamos la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos dicho recurso y en su virtud revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda rectora de autos declarando nula la subrogación de las trabajadoras hoy recurrentes, Dª Ángela y Dª Ángeles, en el servicio de handling operada en el aeropuerto de Las Palmas de gran Canaria en la fecha señalada. Asimismo declaramos el derecho de dichas trabajadoras actoras recurrentes a volver al puesto y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía IBERIA LAE antes de la subrogación. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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