STS, 29 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:4550
Número de Recurso9329/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZORAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jorge contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 19 de noviembre de 2002 , relativa a enajenación de vivienda militar, formulado al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido el citado D. Jorge así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se inadmitia el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jorge contra resoluciones del Ministerio de Defensa, relativas a enajenación de viviendas militares.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jorge se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 24 de septiembre de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de noviembre de 2003, por D. Jorge se formalizó la interposición del recurso.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del proceso en debida forma, señalose el día 27 de junio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las pretensiones de las partes y por tanto el objeto del presente recurso de casación versan sobre la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre la impugnación de un concurso para la adjudicación de contrato de compraventa de viviendas militares vacías.

En 28 de enero de 1997, por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) se aprobó el Pliego de Condiciones Particulares de un concurso publico para la enajenación de ciertas viviendas militares en Sevilla. Conocida esta publicación, por un determinado señor se interpuso contra ella recurso ordinario en vía administrativa, que fue expresamente desestimado por resolución del Subsecretario de Defensa de 22 de abril de 1997, notificada el día 13 de mayo siguiente. Ante esta desestimación el interesado recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto. En dicha Sentencia se precisan los actos impugnados, y se da cuenta brevemente de las alegaciones del demandante. Sustancialmente estas alegaciones consisten en que no es de aplicación la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas , como sostuvo la Administración en vía administrativa, sino la legislación sobre el Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril . De acuerdo con esta legislación el Pliego de Condiciones y el baremo que contiene, relativos a la enajenación de viviendas, deben estar dirigidos a obtener la proposición más ventajosa para los intereses patrimoniales del Estado. En cuanto a las alegaciones del Abogado del Estado se destacan por la Sala de instancia la de que el recurso es inadmisible, y la de que combinando en la elaboración del baremo circunstancias económicas y sociales se atenderá mejor en la resolución del concurso a las circunstancias personales de los posibles beneficiarios de la adjudicación de viviendas.

Pero la Sala se centra sobre todo en el estudio de la alegación de inadmisibilidad, y tras referirse a que la legitimación según los principios que inspiran actualmente nuestro ordenamiento jurídico supone un interes legitimo y no un interes directo, lo que repercute en el principio pro actione y en la tutela judicial efectiva, declara que de todas formas ha de existir un interes en el objeto del litigio, por no admitirse en este ámbito la acción popular. Se entiende que dicho interes no existe en el caso del demandante porque no participó en el concurso, y la anulación del Pliego de Condiciones no repercutiría en su esfera jurídica directa ni indirectamente.

Por ello, de conformidad con el articulo 82.b) en relación con el 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el demandante vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, el primero de forma incorrecta simultáneamente al amparo de los apartados c) y d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y el segundo de acuerdo con el apartado d) del mismo precepto. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

En el motivo primero se afirma que la Sentencia ha infringido las normas procesales, en concreto el articulo 28.1, a) de la Ley Jurisdiccional , mientras que en el segundo motivo no se cita ninguna norma concreta infringida. Pero en todo caso ambos motivos han de ser resueltos conjuntamente, pues la argumentación versa en todo el contexto del recurso sobre la misma cuestión. Se trata de que si el recurrente no participó en el concurso (y ello es lo que se le reprocha al apreciar su falta de legitimación) fue porque las propias bases del mismo exigían que para participar debía aceptarse expresamente el Pliego de Condiciones. Se afirma que la Sala del Tribunal Superior de Justicia no se percató de que la participación en el concurso suponía aceptar las condiciones del Pliego, y sin duda obvió esta circunstancia al declarar la inadmisibilidad del recurso.

Entiende la Sección que, a más de que la alegación del recurrente sea cierta, no debe mantenerse en términos tan estrictos la falta de legitimación por inexistencia de interes personal. Según se desprende de los autos el demandante es militar de profesión, y por tanto podría eventualmente optar a la adjudicación de una vivienda militar, no siendole indiferente cual sea el procedimiento de adjudicación por concurso o por subasta. Por ello, aunque no exista un interes personal presente y real no puede descartarse la posibilidad de que el actor tuviera interes en optar a la adjudicación de viviendas, por ejemplo si se hubiera convocado en otras condiciones.

Debemos reconocer en consecuencia que el actor estaba suficientemente legitimado, lo que significa que procede acoger los dos motivos de casación invocados y en consecuencia estimar el recurso.

TERCERO

Al estimar el recurso y casar la Sentencia de instancia hemos de resolver con plena potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Pues bien, una vez resuelto que no debe negarse legitimación al recurrente según acaba de exponerse en el Fundamento de Derecho anterior, hemos de resolver sobre la pretensión principal que constituye el fondo del asunto. Se trata de la expresada por el actor en el sentido de que no resulta aplicable al supuesto la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo , lo que sin duda se sostiene por la Administración para justificar el empleo del procedimiento de adjudicación por concurso, sino la legislación de patrimonio del Estado.

En efecto, si se parte de este punto de vista, a tenor de la Ley de Patrimonio del Estado, texto refundido aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril , el procedimiento a seguir para la adjudicación de las viviendas hubiera debido ser el de subasta. Así lo dispone el articulo 63 del texto que acaba de citarse, y se puede estimar que la enajenación seria un contrato privado realizado por la Administración, a tenor del propio articulo 5.3 de la Ley de Contratos de las Administración Publicas . No carece por tanto de algún fundamento la pretensión del actor.

Ahora bien, entiende la Sección que no procede llevar a cabo una aplicación tan lineal de las normas generales de nuestro ordenamiento. Pues hay que atender a las circunstancias del caso concreto. Estamos ante una enajenación de viviendas que lleva a cabo el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), regulado por el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, modificado por el Real Decreto 219/1997, de 14 de febrero . Es de tener en cuenta que sin duda una de las principales finalidades del Instituto es proporcionar al personal de las Fuerzas Armadas que se encuentran plenamente en activo viviendas, que son las denominadas de apoyo logístico. De esta manera el Instituto contribuye indirectamente a la defensa nacional proporcionando medios a las personas que hacen de ella su profesión. Pero el Instituto no dispone solo de estas viviendas sino también de otras no destinadas al apoyo logístico, y al administrar estas viviendas, utilizando esta expresión en el sentido más amplio de la palabra, está cumpliendo una finalidad social respecto a los militares que no ejercen mando en tropa o se encuentran en una situación de reserva, o respecto a sus familiares.

Las consideraciones anteriores son decisivas en este caso porque siendo el INVIFAS un organismo autónomo toda su actividad está presidida y regida por el principio de especialidad del fin. Por supuesto, tratandose las viviendas del objeto de esa actividad, la administración de las mismas debe realizarse de moto tal que se cumplan los fines, tanto el más inmediato en el caso de las viviendas de apoyo logístico, como los fines de carácter social. De ahí se concluye que el Instituto está cumpliendo su finalidad al disponer de un modo u otro y aplicar un procedimiento u otro a la hora de enajenar las viviendas.

Además no puede partirse de la aplicación lineal del texto de la anterior Ley de Patrimonio del Estado por otras consideraciones. Así basta reflexionar sobre el dato de que el articulo 84 del texto articulado de la vieja Ley de Patrimonio , cuando regula los bienes inmuebles propiedad de los organismos autónomos distingue entre los patrimonios de dichos organismos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y los que no reúnan esta condición, que deben integrarse en el patrimonio del Estado. No estamos desde luego ante estos últimos bienes devueltos al patrimonio estatal que son aquellos a los que se aplica el antes citado articulo 63 del mismo texto refundido de la Ley que prescribe la enajenación de los bienes inmuebles patrimoniales por el procedimiento de subasta. En el caso de los organismos autónomos debe primar la especialidad del fin.

Pues bien, resulta que si se aplica el procedimiento de subasta como pretende el recurrente, obviamente las viviendas han de adjudicarse al que abone un precio mayor. Ello estaría plenamente justificado si nos encontrásemos ante bienes del patrimonio del Estado, puesto que se trata de que obtenga ventaja y no sufra menoscabo la hacienda publica Pero, tratandose de bienes de un organismo que junto a su finalidad de apoyo al Ejército tiene otras finalidades de carácter social, la enajenación de las viviendas por el procedimiento de concurso permite ponderar adecuadamente las circunstancias que se dan en las personas que optan por la adjudicación, aunque el precio de la vivienda sea también un factor a tener en cuenta,

Ello es lo sucedido en el caso de autos y, siempre partiendo de que ha de primar la especialidad del fin del organismo autónomo INVIFAS, la Sección entiende que no fue disconforme a derecho que se realizara la adjudicación por el procedimiento de concurso, por lo que debe desestimarse la pretensión del actor y con ella el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. La solución de que se enajenen las viviendas militares vacías por concurso es por otra parte la que se encuentra actualmente vigente en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor del criterio que hemos mantenido hasta ahora, el cual fue sin duda el que llevó al legislador a esta solución, que se contiene en el apartado f) de numero 1 de la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio . Dicho precepto, no solo establece que pueden enajenarse las viviendas por concurso sino también que se asignaran de acuerdo con los baremos y procedimientos que se determinen. Si bien esta norma no estaba en vigor en las fechas de autos, ha venido a positivar después en nuestro ordenamiento jurídico la solución más conforme a la finalidad especifica el organismo autónomo creado para la gestión y administración de las viviendas militares.

CUARTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los dos motivos invocados por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a derecho el procedimiento de enajenación de las viviendas militares de que se trata por el procedimiento de concurso; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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