STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:9498
Número de Recurso4682/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 4682/96, interpuesto por D. Marco Antonio , que actúa representado por el Procurador Dª. Liliana Mijancos Gurruchaga, contra la sentencia de 13 de marzo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 218/93, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 29 de mayo de 1.992, que aprobaba la lista definitiva de admitidos en el concurso para la adjudicación de licencias de auto-taxi.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, que actúa representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Marco Antonio , por escrito de 1 de febrero de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 29 de mayo de 1.992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 13 de marzo de 1.996, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que desestimando el presente recurso debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas, por ser ajustadas a Derecho; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente, por escrito de 27 de marzo de 1.996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 8 de abril de 1.996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que declare que el plazo computable para la presentación de solicitudes en el concurso de adjudicación era de 30 días naturales, y en consecuencia deben tenerse por no presentadas las solicitudes que entraron después de finalizado el plazo, procediendo confeccionar la lista de adjudicatarios de acuerdo con las presentadas dentro del plazo hábil, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Por amparo procesal en el Apdo. 4 del art. 95 de la Ley de Ritos, para denunciar la interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 60 d de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, y su correlativo art. 48 de la Ley 30/92, en relación con el art. 9.3 de la Constitución Española y con ello se viola además el art. 24.1 de la C.E. ".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando en síntesis, que el recurrente trata de sustituir el criterio de la Sala de Instancia por los datos que aporta y que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente la norma, art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que exista ninguna de las infracciones que se denuncian.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de noviembre del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo impugnado, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "Que el problema a resolver en esta litis queda reducido a examinar si son días hábiles o naturales los treinta días señalados para la presentación de las solicitudes; y a estos efectos resulta que en el pliego de bases que rige el concurso para tomar parte y solicitar la adjudicación de licencia de autotaxis, en su Base 11, se indica "los interesados, al solicitar tomar parte en la adjudicación de licencia, aceptan todas y cada una de estas bases, debiendo presentar en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente en que se publique el correspondiente anuncio del acuerdo de aprobación definitiva de estas Bases en el Boletín Oficial de la Provincia", por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no expresarse otra cosa en la base de la convocatoria, "se entiende que estos días son hábiles", excluyéndose en su consecuencia del cómputo los días feriados; pliego éste de bases que se da traslado a las diferentes asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores representativos del sector, y a los de los consumidores y usuarios para su conocimiento y para hacer las objeciones que tuvieren por conveniente. Por Acuerdo Plenario de 26 de octubre de 1.990, tiene lugar la aprobación inicial del pliego de bases para la adjudicación de nuevas licencias de autotaxis, en cuyo acuerdo se recoge literalmente la Base 11 "....debiendo presentar en el plazo de treinta días...." apareciendo también las bases publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 25 de noviembre de 1.990 en igual sentido: plazo de treinta días, y en idéntico sentido la propuesta que eleva el Teniente Alcalde Delegado del Área de Circulación y Transporte del Ayuntamiento Pleno en cuyo punto cuarto se dice expresamente "abrir durante el plazo de treinta días, a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, período para presentación de solicitudes y documentos...." y finalmente, en la aprobación definitiva del pliego de bases por acuerdo plenario de 29 de noviembre de 1.991, se señala de nuevo que el plazo de presentación de solicitudes es de treinta días a partir de su publicación en el B.O.P., mas al transcribir este acuerdo en el referido B.O.P. es cuando se produce un error en la transcripción al señalar que el plazo es de treinta días naturales, mas ello se debe a un simple error mecanográfico, ya que tanto en la base como en todas las actuaciones anteriores siempre se indicaba un plazo de treinta días, por lo que es obvio que todas las solicitudes presentadas por los concursantes estaban dentro de plazo, circunstancias todas estas que llevan a desestimar el presente recurso".

SEGUNDO

En el primero y único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la interpretación errónea del artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo antigua y su correlativo artículo 48 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y la violación del articulo 24 de la Constitución, alegando en síntesis, que la publicidad en los Boletines Oficiales o en las demás formas permitidas en la Ley es la que da fuerza a las normas y actuaciones que afectan a terceros, y por ello el plazo de presentación de solicitudes se había de valorar a partir del contenido del anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, que expresamente disponía el plazo de treinta días naturales contados desde la publicación del anuncio y que por otro lado esa previsión no era contraria a las bases del concurso ya que éstas no hablaban de si los días eran hábiles o naturales, siendo en fin de dudosa razonabilidad el plantear que las bases eran conocidas directamente por cualquiera de los participantes en el concurso, y que la interpretación contraria que hace la sentencia recurrida además de violar las normas citadas, vulnera el principio de in claris non fit interpretatio y los principios constitucionales de publicidad, seguridad jurídica, legalidad y derecho a la tutela.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, precisa que cuando los plazos se señalan por días se entiende que estos son hábiles, excluyéndose del cómputo los feriados, se ha de entender que la sentencia recurrida ha aplicado adecuadamente tal norma, al excluir del cómputo los días feriados, en atención a que, el pliego de bases, y los acuerdos del Ayuntamiento habían establecido el plazo de treinta días, sin otra precisión, Y a lo anterior, en nada obsta que al transcribir el acuerdo par su publicación en el Boletín, se expresara el plazo de treinta días naturales, pues aparte de que según lo actuado y como la sentencia expresamente refiere, ello fue debido a un error, no hay que olvidar, que lo que rige el concurso son las bases de la convocatoria y los acuerdos que la disponen, y en ellos con toda claridad se expresa el plazo de treinta días y no el de treinta días naturales que aparece en el B.O.P.

De otra parte se ha de significar, que esta Sala por sentencia de 25 de abril de 2.001, ha tenido ocasión de resolver una cuestión similar a la de autos, en la que otro recurrente, en relación con la misma convocatoria pretendía que se aplicara el plazo de treinta días naturales, y ha declarado que era procedente computar el plazo de treinta días excluyendo los feriados, que es ciertamente el supuesto de autos, por lo que la aplicación del principio de unidad de doctrina lleva a la misma conclusión de la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación, interpuesto por D. Marco Antonio , que actúa representado por el Procurador Dª. Liliana Mijancos Gurruchaga, contra la sentencia de 13 de marzo de 1.996, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 218/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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