STS, 5 de Abril de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:2851
Número de Recurso6090/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6090/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, contra la sentencia de 18 de enero de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido partes recurridas el Sr. Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; y el Ente Público RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, representado por el Procurador D. Luis Pozas Granero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Maldonado Trinchant, en nombre y representación de la mercantil Fomento y Distribución de Material Eléctrico, contra la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del gobierno de fecha 13 de noviembre de 1.992 que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la adjudicación del contrato 68/90 a la entidad Pesa Electrónica S.A. y contra dicha adjudicación.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L. se preparó recurso de casación, que por Providencia de 11 de abril de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de Instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Juan Antonio García Sanmiguel y Orueta, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día sentencia definitiva por la que:

  1. estime todos o alguno de los motivos de casación expuestos en el presente escrito.

  2. consecuentemente con lo anterior, estime el recurso interpuesto y case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado.

  3. imponga a la administración las costas procesales causadas en primera instancia y en el presente trámite casacional, por cuanto la Administración demandada actuó con dolo civil (art. 1107 Código Civil) al haber adjudicado el contrato a una empresa que está incapacitada para contratar con la Administración".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) declare no haber lugar al mismo, confirmando la Sentencia y los actos administrativos impugnados, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la recurrente".

QUINTO

El Ente Público RAQDIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, en el trámite de oposición que le fue conferido, presentó escrito con esta súplica:

"(...) contra Sentencia de 18 de enero de 1996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por la argumentación expuesta debe ser anulada, para declarar la incompetencia jurisdiccional de lo contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de un acto proveniente de una Sociedad Mercantil; desestimando, alternativamente, los motivos de casación expuestos contra dicha sentencia por ser la misma conforme a Derecho en el tema relativo a la falta de legitimación del recurrente".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 5 de diciembre de 2.000; y por Providencia de la misma fecha se acordó oír a las partes sobre si el conocimiento de la cuestión debatida pudiera no corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa y sí a la jurisdicción civil, con el resultado que consta en las actuaciones.

Tras lo anterior se procedió a la votación y fallo el día 27 de marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en esta fase de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo que FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L. había interpuesto contra la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 13 de noviembre de 1992.

La citada resolución administrativa, a su vez, había declarado la inadmisibilidad del recurso administrativo que dicha sociedad mercantil había planteado frente a la adjudicación de un contrato de adquisición de material a favor de la empresa PESA ELECTRÓNICA, S.A.; adjudicación cuya realización FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L. la atribuyó al Ente Público RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA.

Lo que razonó la sentencia aquí recurrida en casación, para su fallo de inadmisibilidad, fue la falta de legitimación de la demandante, derivada de su ausencia de interés en la subsistencia de la validez de la adjudicación impugnada, y ello como consecuencia de no haber participado en el concurso que había sido convocado para la adjudicación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L. y pretende fundarse en tres motivos, todos ellos formalizados expresamente al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

En el primero se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el segundo motivo se reprocha la infracción, por inaplicación, del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 14 y 53.2, del mismo texto legal, así como la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Y en el tercero lo que se censura al fallo recurrido es la infracción, por inaplicación, también del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el 5 de la Ley de Contratos del Estado, así como la Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del Tribunal constitucional.

Toda la argumentación que se desarrolla para defender esos tres motivos está íntimamente relacionada, puesto que gira en torno a unas ideas centrales que se pueden resumir así:

  1. lo pretendido por el recurrente era la nulidad de pleno derecho de la adjudicación litigiosa, por entender vulnerado su derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 CE;

  2. esa pretensión constituye un interés suficiente para que le sea reconocida la legitimación; y

  3. esa nulidad derivaba de los Pliegos de Condiciones que rigieron el concurso, por lo que la vía para impugnar la contratación litigiosa era utilizar el camino establecido en el artículo 5 de la Ley de Contratos del Estado.

Debe también subrayarse que lo que el recurrente de casación postula, a través de esos motivos, es esto: que se "case la sentencia recurrida con el alcance que esta parte tiene interesado". Y esta expresión, si se tiene en cuenta que los motivos han sido formalizados expresamente por el cauce del ordinal 4º del citado art. 95.1, revela que lo que tal recurrente de casación pide a esta Sala es que, además de casar la sentencia de instancia, estime la pretensión que por él fue deducida en la demanda formalizada en el proceso de instancia.

Y merece destacarse, asimismo, que esa pretensión consistió en estas dos peticiones alternativas. Con carácter principal se pidió la declaración de nulidad de la adjudicación efectuada a Pesa Electrónica, S.A., haciendo responsable de los daños causados a RTVE, así como la convocatoria de un nuevo concurso. Y, subsidiariamente de lo anterior, se reclamó la indemnización de los daños y perjuicios causados al no haber podido participar y obtener la adjudicación.

TERCERO

La primera cuestión que debe ser abordada es la referida a si es o no justificada la falta de legitimación apreciada por la sentencia de instancia, y, consiguientemente, si merecen ser acogidas las infracciones que directamente se denuncian con base en ese concreto pronunciamiento (las del artículo 24 CE, en relación con los artículos 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional y 5 de la Ley de Contratos del Estado).

Esta Sala, en la sentencia de 24 de septiembre de 1.992, dictada en un supuesto similar al que aquí se enjuicia, abordó ya la cuestión que se suscita sobre la legitimación, y lo hizo en sentido favorable al reconocimiento de la misma que aquí postula el recurrente de casación. Un pronunciamiento parecido se hizo también en la posterior sentencia de 22 de junio de 1999.

Y lo que determinó esa solución fue valorar la posibilidad de un beneficio en el actor si su tesis impugnatoria era estimada, en su plenitud, en los amplios términos que había sido planteada.

Por tanto, elementales razones de coherencia, íntimamente ligadas al principio de igualdad en la aplicación de la ley, aconsejan dar acogida a esas infracciones que en los motivos de casación se denuncian sobre la base de esa falta de legitimación declarada en la sentencia de instancia.

Y la consecuencia de ello ha de ser dejar sin efecto la inadmisibilidad declarada por la sentencia de instancia en función de la falta de legitimación que apreció en el parte actora.

CUARTO

Lo anterior determina que esta Sala deba realizar el enjuiciamiento del proceso de instancia en su totalidad; y esto hace que se vea obligada a examinar la excepción de inadmisibilidad que, sobre la base de versar el litigio sobre un contrato civil, oponen las partes que comparecieron como codemandadas, esto es, la Administración General del Estado y el Ente Público Radiotelevisión Española, y con la finalidad de que se declare que la materia controvertida no corresponde al orden contencioso-administrativo sino a la jurisdicción del orden civil.

La respuesta debe ser a favor de declarar esa falta de competencia de esta jurisdicción, ya que en las actuaciones aparece que el contrato litigioso no fue celebrado por el Ente Público RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, sino por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. -TVE, S.A.-.

Este hecho ha sido reconocido por la parte recurrente en esta fase de casación en el escrito de alegaciones que presentó en el trámite que le fue conferido para ello, pues expresamente reconoce que el Director General de RTVE actuó en dicho contrato en su condición de órgano de contratación de TVE, S.A.

Es aquí de aplicación, pues, el criterio seguido por esta Sala en la sentencia de 13 de diciembre de 1995, en cuyos fundamentos se razona así:

  1. Se recuerda la reiterada doctrina que distingue, en materia de contratación, entre el Ente Público Radiotelevisión Española -RTVE- y las sociedades que lo integran (art. 17 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por Ley 4/1980).

  2. Se dice también que, si bien en cuanto adquisiciones patrimoniales y contratación el Ente Público estará sujeto "sin excepciones al Derecho privado", según dispone el art. 5.2 del Estatuto, esta prescripción no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen reconociéndose como actos separables que quedan sometidos al Derecho administrativo.

  3. Se afirma asimismo que, tratándose en cambio de sociedades estatales, el art. 33 del Estatuto establece que su régimen de contratación se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables; lo que hace que aquí la sujeción al Derecho privado sea total, incluidos los actos de elaboración, preparación y adjudicación de los contratos, sin la menor posibilidad de aplicación a tales actos de la normativa reguladora de los contratos del Estado.

  4. Con referencia concreta a TVE, S.A., que estuvo representada por el Director del Ente Público RTVE, quien actuó como órgano de contratación de aquélla (art. 11.d del Estatuto), se afirma que es de aplicación la regla del citado art. 33 del Estatuto.

Y que ello conduce a la tesis acogida por el auto impugnado en aquel proceso (de la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo), ya que ese precepto, sin excepción en cuanto a los actos separables, obliga a no distinguir entre la gestión del contrato y el contrato mismo en lo que se refiere a la competencia jurisdiccional, frente a lo que sucede cuando el Director del Ente público RTVE contrata como tal.

QUINTO

Todo lo antes razonado pone de manifiesto que, aunque debe anularse la declaración de inadmisibilidad realizada por la sentencia de instancia en función de la falta de legitimación de la parte actora, procede hacer un nuevo pronunciamiento de inadmisibilidad, pero fundado en la falta de competencia del orden contencioso-administrativo.

Y en cuanto a las costas, no hay méritos para hacer una especial imposición de las causadas en primera instancia; y, sobre las causadas en este recurso de casación, lo que procede declarar es que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por FOMENTO Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL ELECTRÓNICO, S.L. contra la sentencia de 18 de enero de 1996 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y anular la declaración de inadmisibilidad, fundada en la falta de legitimación de la parte recurrente, que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida.

  2. - Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso de instancia, por no corresponder al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de la cuestión litigiosa; y haciendo saber a la parte recurrente que puede acudir a la jurisdicción civil a hacer valer sus derechos.

  3. - En cuanto a las costas, no hacer especial imposición de las causadas en la instancia; y declarar que cada parte satisfaga las suyas en cuanto a las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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