STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9897
Número de Recurso5805/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Raúl Y Dª Marí Juana , representados procesalmente por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 18 de abril de 1995, en el recurso número 804/92 que confirma, por ser ajustada a Derecho la Resolución dictada por el Ilustre Ayuntamiento de Ceuta y la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en dicha Ciudad, en Expediente sobre adjudicación de viviendas de Protección Oficial, en la llamada " Promoción c/ DIRECCION000 y c/ DIRECCION001 , Promoción del año 1.991 " y resolución por silencio administrativo del recurso interpuesto en su día contra la expresada adjudicación.

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, EL ILTRE. AYUNTAMIENTO DE CEUTA, representado procesalmente por el Procurador D. JOSE GRANADOS WEIL, y D. Bernardo , representado por el Procurador D. LUCIANO ROSCH NADAL.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido contra las Resoluciones objeto de la presente, las que han de confirmarse por ser acordes con el orden jurídico. No procede hacer un pronunciamiento condenatorio sobre costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Raúl Y Dª Marí Juana a través del Procurador Sr. CALLEJA GARCIA, quien en el escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se decidiera la petición no resuelta por la Sentencia de instancia de conformidad a la Súplica de la demanda.-

TERCERO

La parte recurrida, ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, ILTRE. AYUNTAMIENTO DE CEUTA Y D. Pablo , a través de sus respectivos representantes procesales, formularon su oposición a los motivos de casación y terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, interesándose la expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó el recurso interpuesto por los hoy recurrentes en casación contra la Resolución dictada por el Ilustre Ayuntamiento de Ceuta y la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en dicha Ciudad, en Expediente sobre adjudicación de viviendas de Protección Oficial, en la llamada " Promoción c/ DIRECCION000 y c/ DIRECCION001 , Promoción del año 1.991 " y resolución por silencio administrativo del recurso interpuesto en su día contra la expresada adjudicación ".

SEGUNDO

Al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articula un único motivo de casación porque " se vulneran las normas del ordenamiento jurídico " y, concretamente, que en el caso de autos se vulneró el artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo, modificándose una resolución administrativa sin trámite de anulación o revocación de la misma; relatando que habían resultado adjudicatarios de una vivienda de protección oficial en la promoción ya referida, - incluso afirmando de forma absolutamente incierta que se había producido el acto de adjudicación con entrega de las llaves -, y luego se procedió de forma arbitraria y sin procedimiento administrativo alguno a la adjudicación de la vivienda a persona distinta de ellos, que ni siquiera había figurado en el procedimiento de adjudicación como interesado, añadiendo en su apartado segundo, que en contra del criterio que se mantiene en la sentencia recurrida, se les priva de una vivienda que ya les había sido adjudicada por Resolución administrativa firme y se entrega dicha vivienda, sin trámite administrativo alguno, a otra persona.

El motivo tal como aparece articulado no puede prosperar, porque lo que se pretende pura y simplemente, con la cita del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, es sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, por un lado, sin razonar, explicar ni fundamentar porqué se ha infringido ese precepto por la Sala de Instancia, olvidando además que no son las resoluciones administrativas las que son objeto del recurso de casación, que son a las que parece imputarse el vicio, cuando la sentencia recurrida razona profusamente sobre las alegaciones hechas por el recurrente en la instancia, si bien constreñida por el petitum de la demanda, ha de resolver en la forma en que lo hace; y, por otro lado, porque insistiendo, como insisten los recurrentes, aunque ahora de modo sintético, sobre lo que entienden como privación de la adjudicación, - reproduciendo el debate de la instancia, olvidando el carácter propio de este recurso de casación, que de ningún modo es otra instancia más -, choca con las declaraciones de la sentencia tanto acerca de la inexistencia de vinculación alguna entre las alegaciones de la parte y la pretensión que ejercitan, como con que, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 1.681/1.980, de 18 de Julio, la lista no era definitiva por no haber ganado firmeza en vía administrativa, por lo que no podía derivarse derecho alguno a su favor, " constando como hubo una denuncia verbal contra los actores por habérsele adjudicado con anterioridad otra vivienda de protección oficial ", - lo que, además, por otro lado ellos mismos habían reconocido cuando reclamaron contra su no inclusión en la lista provisional, ya en el escrito de 26 de Diciembre de 1.990, dirigido al Ayuntamiento de Ceuta -, y cómo a la postre se modificó la lista definitiva de adjudicatarios " sin que los actores hayan hecho prueba como era de su incumbencia, de que al momento de modificarse la lista definitiva de adjudicatarios esta era firme por el transcurso de los quince días ", declaración de hechos inmodificable en casación.

TERCERO

Procede por cuanto antecede desestimar el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a los recurrentes conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en la representación acreditada de Don Raúl y Doña Marí Juana contra la sentencia dictada con fecha 18 de Abril de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso administrativo número 804/1.992; con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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