STS, 15 de Julio de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4838
Número de Recurso487/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 487/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada en nombre y representación del Comité Empresa Factorías Vulcano y Santaz-Censa contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 6630/97, en el que se impugnaba la desestimación presunta de la empresa SOGAMA, S.A., del recurso ordinario interpuesto contra la adjudicación de un concurso a la empresa "KVAERNER", para la construcción de una caldera. Ha sido parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 6630/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrtivo interpuesto por Comité Empresa Factorías Vulcano y Santaz-Censa contra la adjudicación por SOGAMA, S.A., en favor de la empresa KVAERNER, de concurso para la construcción de una caldera; son hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los Comités de Empresa de las Factorías Vulcano y Santaz-Censa, se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de enero de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia formalizó, con fecha 3 de octubre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el 6 de julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Comité de Empresas de las Factorías Vulcano y Santaz-Censa interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2001 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo 6630/1997 contra la adjudicación de un concurso a la empresa Kvaerner para la construcción de una caldera.

Tras identificar la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO el acto impugnado dedica el SEGUNDO a desechar la incompetencia de jurisdicción esgrimida por la parte recurrente.

Ya en el TERCERO rechaza que KVAERNER EMPRESA ESPAÑOLA SA , comparecida en la causa como coadyuvante de la demandada Sogama SA aduzca la inexistencia de acto de adjudicación.

Finalmente en el CUARTO acepta la falta de legitimación activa de la recurrente por cuanto independientemente de que el sujeto recurrente, Comité de Empresa de las Factorías Vulcano y Santaz-Censa no coincida con las personas físicas que actuaron en el expediente administrativo lo esencial es que lo reputa carente de interés legitimo para recurrir. Entiende que el verdadero interés legítimo correspondería a la propia empresa que se hubiese visto perjudicada al no haber obtenido la adjudicación pero que no puede ser reconocido a un Comité de Empresa.

SEGUNDO

La recurrente con apoyo en el art. 88. 1.d) LJCA 1998 defiende que no es correcta la tesis de la sentencia pues el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, reconoce capacidad a los Comités de Empresa para formular acciones administrativas en el ámbito de sus competencias que por mor de los arts. 63 y 64.1 entiende se incluyen los intereses económicos de los trabajadores. Argumenta también que la sentencia de 24 de septiembre de 1992 admite el concepto de legitimación por ellos defendido. Insiste en que la Xunta de Galicia mantuvo que la defensa de la legalidad no es defendible pero que no negó la legitimación rechazada por la Sala de instancia.

Objeta la Xunta de Galicia como parte recurrida que no cabe aceptar la legitimación pretendida por cuanto la empresa cuyos órganos de representación de los trabajadores recurren no participó en el concurso y solo tenía una expectativa a ser subcontratista de una de las empresas que si presentó ofertas para ser adjudicataria del concurso. Defiende que si la hipotética subcontratista carecería de legitimación para impugnar el concurso menos aún puede reconocersele al Comité de empresa. Adiciona que, a mayor abundamiento, la empresa posible subcontratista de la adjudicataria tampoco interpuso recurso alguno.

TERCERO

Se hace necesario reseñar que los miembros del Comité de empresa de las Factorías Vulcano y Santaz-Censa, individualmente en vía administrativa y actuando como tal Comité en vía jurisdiccional, impugnaron la adjudicación de la construcción de una caldera para la empresa Sogama SA de la Xunta de Galicia adjudicada a la empresa Kvaerner. Pretendían en vía administrativa, luego obviamente reiterado en vía jurisdiccional, la anulación del acto recurrido obligando a la empresa convocante a realizar la contratación de acuerdo con las normas de contratación administrativa o, subsidiariamente mediante el otorgamiento a la empresa que esté más cualificada y capacitada para llevarlo a cabo, todo ello de conformidad con las bases facilitadas a los interesados.

No consta en las actuaciones que la empresa en la que se integra el Comité de empresa recurrente presentase oferta en la licitación controvertida. Su único vínulo con el contrato es la reseña que figura en el periódico "La Voz de Galicia" de fecha 22 de mayo de 1997 cuyo recorte aportó en conclusiones si bien es resaltado por la administración en su esrito de oposición al recurso. Artículo en que literalmente figura "Entre los ofertantes del Conjunto de Plantas SOGAMA se encontraba la Unión de Empresas formada por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES Y FOSTER WHEELER en cuya oferta se contemplaban diversas alternativas, entre ellas, dos incorporaban la tecnología de la empresa alemana ABT-HOLTER. En este último caso, figuraba la empresa Santaz Censa, del grupo Vulcano, como una de las posibles subcontratistas para la construcción de las calderas.

La empresa Santaz Censa no se presentó al concurso, si bien figuraba pues como una candidata a fabricar las calderas propias de la tecnología de la empresa alemana ABT-HOLTER.

Ocurre que la UTE adjudicataria del contrato, como consecuencia de la decisión del Comité Científico de SOGAMA, eligió la tecnología de la empresa Kraemer frente a la tecnología ABT- HOLTER ofertada por Vulcano".

CUARTO

Admite el art. 19. 1.h) de la LJCA como uno de los supuestos de legitimación activa en este orden jurisdiccional la acción popular en los casos expresamente previstos en las leyes. Condiciones que no acontecen en el ámbito de la contratación pública.

Acepta también el art. 19. 1.a) LJCA 1998 la legitimación de las personas que ostenten un derecho o interés legítimo situación que alega concurre la recurrente.

Sentado el marco general debemos partir de que es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para un asunto concreto. Esta ultima requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa, que aquí fue negada en instancia y, por tanto, sobre la que se insiste en el motivo de casación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (art. 19.1. a LJCA 1998), como superador del inicial interés directo (art. 28 LJCA 1956), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ) el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio (STC 73/2004, de 22 de abril) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo).

QUINTO

Respecto a la legitimación sindical, próxima a la aquí ejercitada al defender también los derechos e intereses de los trabajadores ha recordado este Tribunal en su sentencia de 21 de septiembre de 2004 que "Como ha declarado también el Tribunal Constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio, fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre, fundamento jurídico 2, y 164/2003, de 29 de septiembre, fundamento jurídico 5), cuando la Constitución y la ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, los legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli [cada uno por separado; las sentencias citadas dicen «ut singulus»], sean de necesario ejercicio colectivo".

En una primera etapa, el Tribunal Constitucional pareció prescindir del concepto de interés legítimo, afirmando que el sindicato está legitimado para litigar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de junio, la jurisprudencia constitucional ha ajustado su doctrina, exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que ejercita la acción y la pretensión planteada, ya que otra cosa equivaldría a transformar a los sindicatos en guardianes abstractos de la legalidad. Este es uno de los límites para el reconocimiento de la legitimación, respecto del cual la jurisprudencia de esta Sala no ha admitido otra excepción que la inherente al ejercicio de la acción popular en las materias en que se halla reconocida legalmente.

Se trata, como el propio Tribunal Constitucional observa, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Debe existir, pues, un vínculo especial y concreto entre el sindicato que ejercita la acción (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, traducible en una ventaja o beneficio derivado de la eventual estimación del recurso entablado en función de los intereses profesionales o económicos que aquél representa".

SEXTO

Expuesta la anterior doctrina procede desechar el motivo del recurso por cuanto el Comité de Empresa recurrente ni ha evidenciado vinculo alguno entre el mismo y la pretensión ejercitada ni tampoco ha efectuado razonamiento adecuado sobre la concreta ventaja que obtendría de anularse el acto administrativo.

Hemos destacado que el reconocimiento de la legitimación pretendida exige que la ventaja ha de ser concreta y efectiva o que, por el contrario, el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le originará un perjuicio, es decir la doctrina plasmada en la sentencia de 24 de septiembre de 1992 invocada por la recurrente. Ni se invoca una ventaja concreta para el conjunto de los trabajadores cuyos intereses defiende el Comité de Empresa recurrente ni tampoco un perjuicio. No hay una relación específica entre la impugnación y la adjudicación del contrato controvertido a otra empresa que permita reputar legitimado al Comité de empresa para recurrir.

Tampoco cabe ubicar bajo ninguno de los apartados del art. 64 ET, que enumera en lista tasada, las competencias del Comité de Empresa la actividad impugnatoria desarrollada. En algún momento se aduce que la adjudicación del contrato garantizará trabajo a la empresa pero lo cierto es que se carece de la más mínima justificación de que la empresa estuviere interesada en participar en la licitación pues su única relación derivaba de la expectativa de resultar subcontratista de una empresa que sí presentó oferta para ser adjudicataria del contrato. No basta, por tanto, con alegar que el Comité de Empresa no es ajeno en absoluto a la marcha de la economía de la empresa cuando no se acredita el vínculo necesario con el acto recurrido.

Al carecer la contratación pública de la acción popular debe insistirse en que no es suficiente una pura defensa de la legalidad; que es en realidad la actuación pretendida por el Comité de Empresa recurrente al sostener que la adjudicación controvertida no siguió ninguno de los tramites procedimentales que rige en materia de contratación pública.

SEPTIMO

Ha lugar a la imposición de las costas causadas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comité de Empresas de las Factorías Vulcano y Santaz-Censa contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2001 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo 6630/1997 contra la adjudicación de un concurso a la empresa Kvaerner para la construcción de una caldera la cual declaramos firme con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 2.100 euros cifra máxima por honorarios del Letrado, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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