STS, 22 de Diciembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:8357
Número de Recurso4876/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4876/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S. L., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en recurso 1582/92, habiendo sido partes recurridas la Administración del Estado y Televisión Española, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Maldonado Trinchaut, en nombre y representación de "FOMENTOS DE DISTRIBUCIONES DE MATERIAL ELECTRONICO", contra el Director General de R.T.V.E., DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustada a derecho la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes de fecha 13 de noviembre de 1992, que declara inadmisible el recurso administrativo interpuesto contra el Ente Público RTVE; en el presente supuesto; todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la entidad recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime el recurso interpuesto y se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, que lo impugnaron con los suyos, en el que terminaban suplicando, Televisión Española que se declare la inadmisibilidad del recurso y que se declare no haber lugar al mismo, el Abogado del Estado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Diciembre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) con fecha de 14 de Enero de 1998, en recurso 1582/92, vino a desestimar este recurso interpuesto en representación de aquella entidad declarando ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 13 de Noviembre de 1992, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de referencia, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación de Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L., en su escrito de interposición del recurso de casación, pidió que se estimara dicho recurso y que se case la sentencia recurrida, a cuyo fin invocó, al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, cinco motivos por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso Televisión Española, S.A. y el Abogado del Estado.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida hay que partir de la base de que en la demanda inicial la entidad hoy recurrente en casación solicitaba la anulación de la adjudicación a Pesa Electrónica, S.A., que se convocara nuevo concurso en el que no se admitan las personas o empresas declaradas incompatibles para contratar con R.T.V.E. (art. 9,6 de la Ley de Contratos del Estado), que, en caso de que ello no sea posible se deberá indemnizar a dicha entidad recurrente por los daños y perjuicios que se le hayan podido producir, al apartársele indebidamente de participar en un concurso, todo ello en relación con una resolución del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 13 de Noviembre de 1992, que declaró inadmisible por improcedente el recurso administrativo (denominado de reposición) contra el concurso para la adjudicación de las partidas 2 y 6 del expediente 88/90 del Ente Público Radio-Televisión Española y su posterior adjudicación a Pesa Electrónica, S.A., mientras que en la sentencia recurrida en casación se desestima ese recurso contencioso administrativo y declara conforme a Derecho la resolución de aquel Ministerio que declaraba inadmisible el recurso administrativo interpuesto contra el ente público RTVE., tratándose de adquirir 8 unidades móviles de cámaras y 6 magnetoscopios, y basándose la declaración de inadmisibilidad del recurso "por improcedente", razonando, en esencia, que las Sociedades Anónimas del ente público R.T.V.E., por aplicación de los arts. 17, 19 y 33 del Estatuto de Radio Televisión Española ( Ley 4/80, de 10 de Enero) se someten sin excepciones al Derecho Privado, incluidos los actos separables, en sus relaciones externas o de contratación, y habiéndose alegado por Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.) que procedía la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 82, a) de la Ley Jurisdiccional por ser incompetente el orden jurisdiccional contencioso administrativo para enjuiciar la legalidad de un contrato mercantil perfeccionado por una Sociedad Anónima contra otra Sociedad Anónima, por lo que solicitó que la sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción del Tribunal, desestimando todos los motivos de la casación.

CUARTO

En realidad ha de partirse de la base cierta de que el recurso contencioso administrativo se interpuso por la entidad, que también es ahora recurrente en casación, contra el Acuerdo del Ministerio de Relaciones con las Cortes que declaró inadmisible dicho recurso contencioso administrativo, sobre la base fundamental de que la cuestión se refería a una actividad sometida al Derecho Privado, y, en tal sentido viene a pronunciarse la sentencia recurrida en casación para lo que el contrato entre Televisión Española, S.A. se celebra con "otra sociedad privada", Pesa Electrónica, S.A., y, por lo tanto, el contrato está sometido al Derecho Privado y no a la Ley de Contratos del Estado, pues se trata de un contrato civil, fallando la demanda en sentido de "desestimar" el recurso contencioso administrativo y de declarar ajustada a Derecho la resolución del citado Ministerio, que declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

QUINTO

Antes de cualquier otra consideración conviene precisar que una reiteradísima doctrina jurisprudencial, recogida en sentencias de esta Sala como las de 5 de Abril de 2001, 26 de Junio de 2001, 9 de Abril de 2002, y en todas las demás que en éstas se mencionan, así como, en concreto, en la de 13 de Diciembre de 1995, han venido a dejar suficientemente aclarado, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, que falta la competencia de esta jurisdicción puesto que en las actuaciones aparece que el contrato litigioso no fue celebrado por el Ente Público Radio Televisión Española, sino por Televisión Española, S.A., aunque el Director General de RTVE actuó en dicho contrato en su condición de Organo de Contratación de TVE, S.A., siendo de destacar que una jurisprudencia consolidada de esta Sala Tercera ha declarado, ciertamente, que conforme a la interpretación jurisprudencial del artículo 5-2 del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, aprobado por la Ley 4/1980 de 10 de enero, los acuerdos de convocatoria y adjudicación de los concursos de contratación del Ente Público tienen la condición de actos separables, sometidos a las normas de contratación administrativa, siendo por tal motivo residenciables ante esta Jurisdicción, pero esta doctrina ha sido matizada por otras resoluciones de la Sala, como las sentencias de 19 de febrero de 1991, 4 de febrero de 1994 y 13 de diciembre de 1995 (esta última en un recurso interpuesto por la misma compañía aquí recurrente), y los Autos de 5 de junio de 1990 y 27 de septiembre de 1994, donde se puntualiza que "según reiterada doctrina de la Sala (Autos de 13 noviembre 1989 y 5 junio 1990, y Sentencias de 24 octubre 1988 y 19 febrero 1991, entre otras resoluciones), en materia de contratación debe distinguirse entre el Ente Público RTVE y las sociedades estatales que lo integran (artículo 17 del Estatuto), pues si bien en cuanto a las adquisiciones patrimoniales y contratación el Ente estará sujeto; «sin excepciones, al Derecho privado», según dispone el artículo 5-2 del Estatuto, prescripción ésta en cuanto al ordenamiento aplicable que no puede extenderse a los actos de preparación de tales negocios jurídicos, es decir, a los que vienen reconociéndose como actos separables que quedan sometidos al derecho administrativo, tratándose en cambio de las sociedades anónimas estatales el artículo 33 del Estatuto establece que su régimen de contratación «se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto a los actos separables», con lo que la sujeción al derecho privado es aquí total, incluidos los actos de elaboración, preparación y adjudicación de los contratos, sin la menor posibilidad de aplicación a tales actos de la normativa reguladora de los contratos del Estado".

SEXTO

Los motivos de casación, todos amparados en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, se apoyan en infracción del art. 24,1 de la Constitución en relación con el art. 28,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, --el primero--, en infracción del mismo precepto constitucional en relación con el art. 5 de la Ley de Contratos del Estado, y 14 de su Reglamento, y de la jurisprudencia --el segundo--, en la del art. 13 de la Ley de Contratos del Estado, 32 de su Reglamento y 14 de la Constitución --el tercero--, en la del art. 41, a) del Reglamento de Contratación del Estado, en relación con el art. 47,1, a) b) y c) de la Ley de Procedimiento Administrativo --el cuarto-- y en la del art. 9,6 de la Ley de Contratos del Estado en relación con el art. 41, b) del Reglamento de Contratación y la jurisprudencia que cita --el quinto--, mas todos ellos, conjuntamente enjuiciables en vista de lo que se declaró sobre la falta de jurisdicción de esta Sala para examinar el fondo de la cuestión, sobre la base del art. 82, 1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, porque aquella carece de jurisdicción para ello que corresponde al orden civil, y con apoyo en que no fue el Ente Público RTVE el que contrató, sino una de sus sociedades estatales (TVE, S.A.), actuando el Director General de RTVE no como tal sino como órgano de contratación de la misma, de conformidad con el art. 11, d) del Estatuto de la Ley 4/80, de 10 de Enero, y por ser de aplicación su art. 33, según reiteradamente quedó expuesto, todos esos motivos son inoperantes cuando la Sala carece de jurisdicción, y cuando aquí la "desestimación" se funda precisamente en ello, no en falta de legitimación activa por vía del art. 28,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, a diferencia de lo que se planteó en casos similares y que fue rechazada (tal falta) en sentencias de esta Sala, cuestión que aquí no consta planteada, ni resuelta, y sin que nadie se oponga a tal falta de legitimación activa.

SEPTIMO

Puede destacarse también que en la demanda la parte también ahora recurrente había pedido que se declarara nula la adjudicación efectuada y la indemnización de daños y perjuicios, peticiones de fondo --no examinables por esta jurisdicción-- cuando el acto recurrido era la inadmisibilidad por no ser este orden jurisdiccional aquél al que correspondía su conocimiento ni siquiera en cuanto a las actuaciones que le precedieron, y si bien TVE. S.A. muestra su disconformidad con el fallo "desestimatorio" del recurso que se contiene en la sentencia recurrida, prefiriendo que se hubiera recogido la inadmisibilidad por tal razón, que tenía postulada, es lo cierto que sus argumentos van referidos precisamente a la inadmisibilidad por falta de jurisdicción, aunque, ciertamente, pudo y debió (sentencia de esta Sala de 26 de Junio de 2001) haber declarado la inadmisibilidad del recurso por esa falta de jurisdicción para su enjuiciamiento, y también lo es que el fallo "desestimatorio", en relación con sus Fundamentos de Derecho, pueda abarcar asimismo tal pronunciamiento de inadmisibilidad y produce el mismo resultado.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación, procede declarar no haber lugar a ésta, imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Fomento y Distribución de Material Electrónico, S.L., contra la sentencia de 14 de Enero de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en recurso 1582/92, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

2 sentencias
  • ATS, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • 13 Octubre 2021
    ...otras, SSTS de 31 de mayo de 1997, 14 de diciembre de 1998, 2 de noviembre de 1999, 19 de diciembre de 2001, 8 de julio de 2002 y 22 de diciembre de 2003); además, la novación extintiva no se presume y el beneficio de la duda favorece a la parte que contradice la novación ( SSTS de 28 de di......
  • STSJ Canarias 126/2007, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...realizadas por sociedades estatales dependientes del Ente publico RTVE, atendiendo a una especial normativa y así se omite que la STS de 22 diciembre de 2003 recogía que : «según reiterada doctrina de la Sala ( Autos de 13 noviembre 1989 [ RJ 1989, 7807] y 5 junio 1990 [ RJ 1990, 5419] , y ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR