STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:94
Número de Recurso4307/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4307 de 2002, interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Barrera Rivas, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha veinte de febrero de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 1878 de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó Sentencia, el veinte de febrero de dos mil dos, en el Recurso número 1878 de 1998 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Apreciando causa de inadmisibilidad, extemporaneidad del escrito inicial, INADMITIMOS el presente recurso formulado en nombre de Doña Julieta. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de seis de mayo de dos mil dos, el Procurador Don Carlos L. Estrella Gil, en nombre y representación de Doña Julieta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veinte de febrero de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de junio de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de uno de junio de dos mil dos, la Procuradora Doña María del Carmen Barrera Rivas en nombre y representación de Doña Julieta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Iltmo. Ayuntamiento de la Villa de Santiago del Teide, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticinco de enero de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de veinte de febrero de dos mil dos que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso núm. 1878/1998 interpuesto por la representación procesal de D.ª Julieta contra la resolución del Excmo Ayuntamiento de la Villa de Santiago del Teide de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho que adjudicó tres licencias de autotaxis, para el servicio de transporte urbano de viajeros de alquiler con conductor y contador taxímetro.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en sus dos primeros fundamentos de Derecho señala: "Se opone por la Administración la caducidad del plazo para presentar el recurso contencioso administrativo, en atención a que la resolución impugnada, Acuerdo del Pleno de 23 de julio de 1998, le fue notificada a la parte el día 6 de agosto de 1998, según se aprecia al folio 161 del expediente administrativo, en tanto que el escrito de interposición está fechado el 3 de noviembre de 1998, más allá, en consecuencia, del plazo de dos meses que previene el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa/56 .

La estricta observancia de este plazo, se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1984 , no constituye un vano rigor formalista, sino aplicación del principio de seguridad jurídica. Es plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de la parte ni es susceptible de ampliación, suspensión o reapertura (s.25-9-1992 ), por lo que una vez transcurrido fenece para todos de manera irremediable ( auto del Tribunal Supremo de 5-5-1993 ).

La extemporaneidad del recurso contencioso administrativo supone la concurrencia de causa de inadmisibilidad del artículo 82 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

TERCERO

Frente a la Sentencia se deduce el recurso extraordinario de casación que resolvemos proponiendo un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , Ley 29/1998, de 13 de julio , "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" con cita de preceptos constitucionales como son los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución española y concretándolo en la infracción a su juicio cometida por la Administración que llevó a cabo una notificación que adolecía de un requisito esencial como era que no contenía materialmente el contenido íntegro del acto. Invoca el contenido de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que se refieren al modo en que deben llevarse a cabo las notificaciones.

El motivo ha de decaer. Al folio 162 del expediente administrativo aparece un escrito firmado por el Sr Alcalde de la Villa de Santiago del Teide que se fecha el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho que se dirige a la recurrente y que tiene por objeto trasladar a la misma el acuerdo tomado por el pleno municipal el día veintitrés anterior por el que se adjudicaron tres licencias de autotaxis. Y en el folio anterior 161, y como recoge la Sentencia, se encuentra fotocopia de un impreso de correos y telégrafos en cuyo anverso aparece la denominación "aviso de recibo" con número de envío 5, depositado en el servicio de correos el 03-8 1998 en el cual se lee "notificación adjudicación tres licencias de autotaxi, destinatario Julieta en C/ Fonsalía 21, Playa San Juan y en su reverso se lee "el que suscribe declara que el envío reseñado en el anverso ha sido debidamente entregado el 6-8-98 a D. María Luisa D.N.I. NUM000, su hija, y en dicho lugar aparecen las firmas del empleado de la oficina de destino y del destinatario y un sello en tinta de la oficina postal correspondiente con fecha 07-08-98.

De acuerdo con lo anterior ninguna duda ofrece la corrección con que la Administración llevó a cabo el acto de comunicación que le competía y que se ajusta a la Ley 30/1992 y que cumple todos y cada uno de los requisitos que exigen los artículos 58 y 59 antes mencionados puesto que se cursó dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto había sido dictado, contenía el texto íntegro de la resolución, con indicación de que era definitivo en la vía administrativa y con expresión de los recursos que procedían y órgano ante el que habían de presentarse y plazo para interponerlos. Se comprueba lo anterior con la certificación que expedida por el Secretario de la Corporación obra al folio 152 y siguientes del expediente y que fue la remitida a la recurrente. Además de lo expuesto el envío postal y la entrega del mismo se ajustó a lo prevenido en los artículos 39 a 41 del Reglamento por el que se regula la prestación de servicios postales aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y que derogó el decreto 1653/1964, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos y que contemplaba idénticos requisitos para las notificaciones efectuadas por los servicios postales.

Como la notificación se llevó a cabo el siete de agosto de mil novecientos noventa y ocho cumpliendo todas las exigencias legales es obvio que cuando se interpuso el recurso ante la Sala de la Jurisdicción el tres de noviembre siguiente había transcurrido en exceso el plazo de dos meses legalmente establecido para ello por la Ley de 1956 entonces vigente, artículos 58 y 121.2, de modo que la Sentencia recurrida fue conforme a derecho y el recurso debe rechazarse.

CUARTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del mismo precepto señale como cifra máxima que podrá exigirse como honorarios de abogado en la tasación de costas la de seiscientos euros (600 ¤).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4307/2002 interpuesto por la representación legal de D.ª Julieta frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de veinte de febrero de dos mil dos que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso núm. 1878/1998 deducido contra la resolución del Excmo Ayuntamiento de la Villa de Santiago del Teide de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho que adjudicó tres licencias de autotaxis, para el servicio de transporte urbano de viajeros de alquiler con conductor y contador taxímetro que confirmamos, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente si bien con el límite establecido en cuanto a honorarios de abogado en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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