STS, 6 de Julio de 2007

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2007:5546
Número de Recurso301/2002
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 301/02, interpuesto por ACERINOX, S.A., representada por el Procurador

D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 634/99, en el que se impugnaba Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC), de 29 de Junio de 1999, desestimatorio de la reclamación promovida contra liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al periodo Junio de 1989 a 1992, girada por el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI en 22 de Junio de 1997.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 6 de Junio de 2002 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ACERINOX, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 25 de Junio de 1999, que se declara ajustada a derecho en los extremos examinados. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de ACERINOX, S.A., se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando sentencia que case y anule la sentencia recurrida y resuelva de acuerdo a la doctrina que sienta la sentencia de contraste de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de Julio de 1995, dictada en el recurso 773/1993, anulando la liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de los Tributos y declarando prescrito el derecho a liquidar por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto, solicitando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló para votación y fallo el 3 de Julio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 6 de Junio de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaba el recurso núm. 634/99, interpuesto contra la Resolución del TEAC, de la reclamación económico-administrativa interpuesta por deudas correspondientes al IVA de los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992 de la sociedad ACERINOX, S.A. La Oficina Nacional de Inspección (ONI), en fecha 14 de Enero de 1997, formalizó dos actas a la referida empresa, una de conformidad, por cuotas no ingresadas por los servicios prestados por su comedor, que no es objeto del presente recurso, y otra de disconformidad, por la no deductibilidad de las cuotas soportadas por la prestación por terceros de servicios de desplazamiento o transporte de su personal, que determinó una liquidación, por un importe total de 23.988.849 ptas (10.763.764 ptas de cuota, 6.649.044 ptas de intereses y 6.576.041 ptas de sanción). La sanción comprende también la derivada de las cuotas no ingresadas a las que se refería el acta de conformidad.

Esta liquidación es la que fue objeto de revisión de la instancia, cuyo detalle en pesetas es el siguiente:

1989 1990 1991 1992

Cuota Acta 1.618.414 2.882.277 3.057.894 3.205.179

Intereses 1.260.745 2.057.275 1.815.677 1.515.347

Sanción 50% 994.771 1.799.221 1.847.220 1.934.829

La Sentencia recurrida rechaza la existencia de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, alegada por la recurrente con base a haberse producido entre el inicio de la Inspección, el 13 de Julio de 1994, y el acto de liquidación tributaria, de 22 de Julio de 1997, una suspensión injustificada de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, razonando, sin embargo, la Sala que entre la iniciación y la terminación de las actuaciones inspectoras se habían documentado diversas diligencias, todas ellas firmadas por la Inspección y la representación de la empresa, sin que entre ellas hubiese existido una paralización o ausencia de actividad por tiempo superior a 6 meses, guardado todas relación directa o indirecta con el IVA, y por ello, dada esa relación, una diligencia relativa a un impuesto tiene efectos interruptivos del cómputo del plazo de la prescripción de otro tributo distinto.

SEGUNDO

Alega la recurrente en su recurso que contra ella se iniciaron actuaciones inspectoras, con fecha 13 de Julio de 1994, por el Impuesto sobre Sociedades ( Ejercicios 1988 a 1992), Impuesto sobre el Valor añadido ( Junio 1989 a 1992), IRPF (Junio 1989 a Diciembre de 1992), I.T.P y A.J.D ( por todo lo no prescrito hasta la fecha) e I.A.E. (Ejercicios 1989 a 1992), levantando, en posteriores actuaciones, la Inspección diversas diligencias, que no guardan relación al IVA, por sí referidas a otros conceptos tributarios diferentes, salvo la de 14 de Octubre de 1996, en la que se le solicitaba la aportación de fotocopia de las cuentas correspondientes a transporte de personal, comedores de factoría y otros gastos sociales.

Aporta como sentencia de contraste la de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de Julio de 1995, dictada en el recurso 773/1993, en la que se declaraba que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras debería aplicarse, no a la actuación en su conjunto, sino concepto por concepto, de manera que había que ver, para cada tributo objeto de inspección, si habían pasado los seis meses preceptivos, en cuyo caso podrían entenderse prescritos algunos conceptos y periodos, por considerar que no se produjo la inicial interrupción de la prescripción con motivo de haber acontecido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras referidos a los mismos, mientras que podrían mantenerse las actuaciones respecto de otros tributos y periodos, para los que sí se habría producido la interrupción de la prescripción, ya que las actuaciones inspectoras a ellos referidas no se habrían interrumpido injustificadamente.

TERCERO

Con carácter previo ha de examinarse si el recurso resulta admisible, toda vez que a la hora de identificar la cuantía del recurso ha de estarse al sistema de devengo de cada figura impositiva, debiendo recordarse que en el IVA, tanto conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de Octubre, en la versión modificada por el Real Decreto 991/1987, de 31 de Julio, como por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre, (art 71.3 ), el periodo de liquidación coincide con el trimestre natural o con el mes natural cuando se trata de grandes empresas, por lo que a estos periodos de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del recurso de casación (Autos de 2 de diciembre de 2004 y 12 de Enero de 2006, entre otros)

CUARTO

En el presente caso la recurrente realizó sus declaraciones en concepto de IVA con una periodicidad mensual, por tratarse de una gran empresa.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta, que aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en

23.988.849 ptas, lo cierto es que dicha suma corresponde al importe total de la liquidación tributaria a que se refieren las presentes actuaciones, comprendiendo los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992, sin que ninguna de las cuotas mensuales supere la cifra de tres millones (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

En consecuencia, no superando ninguna de las cuotas mensuales, (ni los intereses ni las sanciones, aunque se computen globalmente por ejercicios), el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en al art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad del recurso, al ser total, determina la imposición de costas -artículo 97.7 en relación con el 93.5 de la Ley Jurisdiccional -.

No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, fija como cifra máxima de los honorarios del Abogado del Estado, la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ACERINOX, S.A. contra la sentencia, de fecha 6 de Junio de 2002, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 634/99, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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