STS, 27 de Junio de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:5536
Número de Recurso83/2002
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación, número 83/2002, interpuesto por D. Francisco Velasco MuñozCuellar, Procurador de "COALIMENT GRANOLLERS, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 809/1998, seguido contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central, en materia de sanción tributaria.

Se ha opuesto al recurso, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 1993, y como consecuencia de aplicación a los "rappels" sobre ventas, del tipo 12%, mientras a las ventas se aplicó el señalado y el reducido del 6%, se incoó a la entidad hoy recurrente, acta de conformidad nº 0075679 6, por los ejercicios 1987 a 1990 y 1991 y acta de disconformidad nº 0075682 3, por el período de 1991, todas ellas comprensivas de cuota e intereses de demora.

Junto a dichas actas, se formalizaron también otras de disconformidad, números 0075679 6, correspondiente al período 1987 a 1990 y 0075682 3, por el período 1991, recogiéndose en la primera de ellas, una deuda tributaria de 11.484.953 correspondiente a la sanción impuesta, que fue calificada de grave, siendo del 15% en los ejercicios 1987 y del 50 % menos el 15 % en 1988, 1989 y 1990; en la segunda acta, la deuda tributaria ascendió a 1.258.317 ptas. correspondientes a la sanción grave del 50 % que correspondía aplicar en el ejercicio 1991.

SEGUNDO

Aún cuando la entidad inspeccionada manifestara su disconformidad, no formuló alegaciones y el Inspector Jefe de la O.N.I., del Area de Barcelona, tras el informe ampliatorio, dictó actos de liquidación en fecha 15 de junio de 1994, por importe de 34.454.855 pts, ejercicios 1987 a 1990 y 3.774.952 en el ejercicio 1991.

Conviene aclarar que en los actos de liquidación, la sanción inicialmente propuesta por el actuario del 50 por 100, según lo indicado en el Antecedente anterior, se fijaba en el 150 por 100 al tratarse de tributos repercutidos, manteniéndose la sanción del 15 por 100 en el ejercicio 1987, que se deducía en el ejercicio 1988.

Las citadas liquidaciones fueron notificadas el 15 de septiembre de 1994.

TERCERO

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central, éste último dictó resolución en 11 de febrero de 1998, con la siguiente parte dispositiva: "ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación promovida por COALIMENT GRANOLLERS, S.A. contra los Acuerdos de liquidación de la O. N . I .área de Barcelona, de 15 de julio de 1994, en asunto referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de alzada: 1) Declarando prescrito el derecho de la Administración para liquidar el ejercicio 1987,1988 y 1º Y 2º trimestre de 1989, pero no los restantes trimestres de 1989, y los ejercicios 1990 y 1991, 2) Anulando las liquidaciones impugnadas que deberán ser sustituidas por otras que comprendan los 3º Y 4º trimestres de 1989 y 1990 y, por otro lado la liquidación del ejercicio 1991, aplicando lo dispuesto en los considerandos anteriores sobre el fondo del asunto relativo a la procedencia de la 'sanción y confirmando en este punto el acuerdo liquidatorio y, 3) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95, de 20 de julio, procede reducir la sanción impuesta, que quedará fijada en el 85% conforme se ha razonado en la presente resolución, debiendo la Oficina gestora practicar la nueva liquidación".

Para llegar a tal conclusión, el Acuerdo de referencia razonaba que afirmando que "entre las fechas del Acta de 19 de julio de 1993, o mejor aún, desde que pudo presentar y no lo hizo alegaciones al acta (aproximadamente mediados de agosto de 1993), y el 15 de septiembre de 1994, en que se notifican las liquidaciones contenidas en los acuerdos del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, las actuaciones inspectoras han estado suspendidas durante más de seis meses por causa no justificada y ajena al obligado tributario, por lo que todas las actuaciones anteriores a la última han perdido su eficacia interruptiva. Ahora bien, en el presente caso, las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido son trimestrales, por lo que resulta, en consecuencia, obligado declarar que ha prescrito el derecho de la Administración para liquidar el ejercicio de 1987,1988 y 1º y 2º trimestre de 1989, por haber transcurrido más de cinco años entre la fecha de presentación de las citadas declaraciones que concluía el 20 de julio de 1989 y el 15 de septiembre de 1994, fecha de notificación de la liquidación. Por lo que respecta a las declaraciones del 3º y 4º trimestre de 1989, 1990 y 1991, no habían transcurrido los cinco años del período de prescripción, declarando el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria no prescrita".

CUARTO

Contra la expresada resolución, interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de COALIMENT GRANOLLERS, S.A., ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Sexta de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 809/1998, dictó sentencia en 20 de junio de 2001, que confirmó el criterio básico del TEAC antes expuesto, si bien la parte dispositiva de aquella era del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Coaliment Granollers S.A. y en su nombre y representación el Letrado Sr. D. Miró Ayats I Vergés, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 1998, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto a la denegación de la aplicación de la reducción de la sanción por conformidad, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, ordenando a la Administración que aplique la reducción de la sanción por conformidad, confirmando la Resolución impugnada en todos sus demás pronunciamientos, sin expresa imposición de costas."

QUINTO

D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, Procurador de COALIMENT GRANOLLERS, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes referida, mediante escrito presentado en 19 de octubre de 2001, en el que solicita se dicte otra casando la recurrida y estime las pretensiones de la demanda.

Acompañaba al escrito de interposición, justificación de haberse solicitado certificación de las Sentencias, de las que se adjuntaban copia, de la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fechas 15 de febrero de 2001 (recurso 368/1998), 29 de junio de 2000 (recurso 243/1997), 29 de junio de 2000 ( recurso 876/1997), 3 de mayo de 2000 (recurso 852/1997), 22 de junio de 2000 (recurso 453/1997), 10 de mayo de 2001 (recurso 939/1998), 10 de mayo de 2001 (recurso 946/1998) y 25 de febrero de 1997 (recurso 700/1995), así como de las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 27 de mayo de 1999 (recurso 862/1995), 20 de mayo de 1999( recurso 990/1995 ).

SEXTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en 3 de diciembre de 2001, solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto y subsidiariamente, su desestimación.

SEPTIMO

Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del 26 de junio, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, la sentencia de instancia se funda, en los siguientes argumentos:

"PRIMERO: Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 1998 que desestima la pretensión actora de nulidad de la sanción impuesta como consecuencia de la incorrecta aplicación del tipo impositivo en los rappels sobre ventas por el concepto de IVA, ejercicios 1987 a 1990 y 1991. Los hechos que dieron origen a la sanción consistieron en aplicar a los rappels sobre ventas el tipo unitario del 12%, mientras que a las ventas se aplicó el tipo señalado y el reducido del 6%, según los casos, realizando correctamente la repercusión del impuesto, sin cometer error. Al aplicar a los descuentos (rappels) el tipo 12%, se produjo una disminución de la cuenta de IVA repercutido.

SEGUNDO

No niega el recurrente la incorrección en la aplicación de los tipos impositivos, pero argumenta la falta de culpabilidad, toda vez que ello se debió a un error.

TERCERO

Se afirma la improcedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora.

Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.

Pues bien, por más que afirme la actora que concurre buena fe en su actuación, lo cierto es que no podemos admitirlo. Efectivamente, la buena fe la hace radicar la recurrente en que la aplicación del tipo 12% se debió a un error. Pero no le falta razón a la Administración, cuando afirma que tal error no puede apreciarse, cuando en la repercusión por las ventas, se aplicó correctamente el tipo del 12% y el reducido del 6% según los casos, y por ello la actora era perfectamente conocedora de dicha distinción, que, despues omitió al aplicar el tipo sobre los descuentos.

La aplicación a un descuento de un indebido tipo impositivo, cuando ello perjudica a la Hacienda, se subsume en el artículo 79 a), en la referencia a lo debido retener.

Dicho esto, examinemos las argumentaciones actoras:

  1. Se afirma haber caducado el expediente por aplicación del artículo 31 del Real Decreto 939/1986 . Tal precepto impide que las actuaciones inspectoras paralizadas por un plazo superior a seis meses puedan interrumpir la prescripción, pero en absoluto supone la caducidad del expediente. Pues bien, la liquidación se produce el 15 de junio de 1994, y el TEAC declaró prescritas las liquidaciones correspondientes a los cinco años anteriores a dicha liquidación, al aplicar el precepto que nos ocupa, y con ello no entender interrumpida la prescripción por la actuaciones inspectoras. Con ello se prescribió también las sanciones correspondientes.

  2. En relación a la aplicación del artículo 88.3 de la LGT, es evidente si atendemos al concepto de "cantidades que se hubieren debido retener", porque por la vía de la incorrecta aplicación del tipo a los decuentos, el efecto fue una disminución en las cantidades que debieron retenerse, y por ello, no se retuvieron.

  3. En cuanto a una reformatio in peius, no puede aceptarse. El TEAC ha aplicado correctamente las normas contenidas en la Ley 25/1995, en su globalidad - esto es, no ha aplicado parcialmente la nueva y antigua norma según sea más beneficiosa por partes -, y así aplica íntegramente el sistema, que aún en sus modificaciones perjuciales, sigue resultando más beneficioso. Baste decir que de el 150% de la sanción fijada, pasó al 85%, en la aplicación del TEAC. A tal cantidad - y no a los elementos concretos de un régimen u otro - ha de venir referida la valoración de la norma más beneficiosa, que como se decía, lo es en su conjunto.

  4. En cuanto a la graduación antendiendo a la conformidad, ésta se produjo en relación a las cuotas e intereses, pero no respecto de las sanciones. La conformidad ha de venir referida a dicha cuota e intereses, pues las sanciones son consecuencia de ellas. A ello viene referido el concepto de regularización de la situación tributaria, que engloba la cuota e intereses de demora, pero no las sanciones que son consecuencia del ejercicio de postestades disciplinarias, precisamente como consecuencia de esa irregular situación.

Debe pues estimarse el recurso en este extremo y ordenar a la administración que aplique la reducción de la sanción por conformidad, en atención a su relación con la Ley 25/95 ."

SEGUNDO

Señalado el planteamiento, solución y fundamentación de la sentencia, conviene ahora poner de relieve que los artículos 96, 97 y 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, configuran el recurso de casación, como un recurso extraordinario, con una serie de límites, en cuanto a presupuestos, requisitos y efectos, que, naturalmente, deben también ser respetados por esta Sala sentenciadora. Ante todo, el recurso de casación para la unificación de doctrina, podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Esta Sección viene constantemente declarando en sus sentencias, que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Pero además, debe tenerse en cuenta, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción, constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

TERCERO

Ahora bien, antes de entrar a conocer de la pretensión de la recurrente, es preciso resolver, por su carácter preferente, el motivo de inadmisibilidad alegado por el Abogado del Estado, que lo fundamenta en que la sentencia fija como cuantía del proceso la de 38.229.807 ptas., superior al límite de la casación ordinaria por el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, siendo así que el artículo 96.3, señala que "solo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2 ". Afirma el Defensor de la Administración que "dado que la actora y hoy recurrente consintió la fijación de la cuantía hecha por la Sala de instancia en su momento procesal oportuno no resulta admisibles a nuestro criterio (por extemporáneos) sus intentos hermenéuticos para preterir el recurso ordinario frente a la excepcional y subsidiaria casación que consagran los arts. 96 y ss de la LJCA ".

No podemos aceptar la alegación del Abogado del Estado, pues la jurisprudencia de esta Sala es tan uniforme como reiterada, que hace innecesario la cita concreta de resoluciones judiciales, en el sentido de que, de conformidad con la regla del artículo 50.3 de la LJCA, en los casos de acumulación, como aquí ocurre, y siendo irrelevante que se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional, la cuantía viene determinada, ciertamente, por la suma del valor de las pretensiones, pero no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir.

Por ello, basta con indicar que si bien la cuantía del procedimiento se fijó en la sentencia, en la de

32.229.807 pesetas, dicha cantidad surge de la acumulación de sanciones correspondientes a cada uno de los ejercicios inspeccionados, sin que en ninguno de los casos, exceda su importe de 25.000.000 de pesetas, límite fijado para la casación ordinaria, por el artículo 86.2.b de la Ley Jurisdiccional, por lo que, como hemos dicho, debe rechazarse la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado.

CUARTO

Despejada la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos poner de manifiesto que en algunas de las sentencias de contraste aportadas por la entidad recurrente, se mantiene la doctrina de que el nuevo plazo de prescripción de cuatro años, establecido en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, según redacción de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, surte efectos a partir de 1 de enero de 1999, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera producido el hecho imponible, cometido las infracciones o producidos los ingresos indebidos.

Ahora bien, la sentencia recurrida no plantea, ni resuelve, problema alguno en relación a la prescripción, sino que lo que hace es rechazar la alegación realizada por la demandante en la instancia, de "nulidad del acto de imposición de sanciones por aplicación de la caducidad", alegación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo del escrito de demanda, donde, con cita incluso del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se llegaba a la conclusión de que "el acuerdo del Inspector-Jefe ha recaído en un procedimiento caducado lo cual es un vicio de tal trascendencia que determina la nulidad radical o de pleno derecho" y si en las sentencia se hace referencia a la prescripción de cinco años, es para poner de relieve que el TEAC extrajo la consecuencia que procedía de la paralización de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, que, es la de no producción de efectos interruptivos de las actuaciones anteriores.

El escrito de demanda fue presentado en la instancia en 22 de julio de 1998, y, por tanto, con posterioridad a la publicación en el Boletín Oficial del Estado, de 27 de febrero anterior, de la Ley 1/1998, de 6 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyentes y sin embargo, el alegato contenido en el fundamento de derecho segundo de dicho escrito, en pro de la "nulidad del acto de imposición de sanciones por aplicación de la caducidad", finalizaba del siguiente modo:

"Conforme a lo expuesto, y dado que en el caso que nos ocupa ha transcurrido casi un año de inactividad de la Administración Tributaria, debemos concluir que el procedimiento de inspección finalizó por caducidad. Ello comporta que el acuerdo del Inspector-Jefe ha recaído en un procedimiento caducado, lo cual es un vicio de tal trascendencia, que determina la nulidad radical o de pleno Derecho del acto viciado. En efecto, la caducidad del procedimiento es una de las causas tasadas de terminación del expediente administrativo, reguladas en el art. 87 LRJAP-PAC . Por tanto, si después se dicta resolución sobre el fondo, ésta no será el resultado de procedimiento alguno, puesto que aquél procedimiento en que se debía haber producido ya había tocado a su fin y no podía dar lugar, pues, a resolución alguna. La resolución que, a pesar de todo, así se emita, habrá sido dictada sin un procedimiento que la respalde . Y ya sabemos que una resolución dictada de plano, prescindiendo total y absolutamente de procedimiento, es nula de pleno Derecho (art. 62 LRJAPAPAC y 105 LGT ). Por todo ello, procede que esa Sala declare la improcedencia de la resolución recurrida, debido a la caducidad del expediente acontecida en la vía administrativa".

Por lo expuesto, no concurre la necesaria identidad jurídica entre una sentencia que resuelve una alegación de caducidad del expediente y procedimiento y las que tratan de la prescripción en Derecho Tributario, razón por la que tampoco puede darse la necesaria contradicción.

Ciertamente también, que ahora, en el recurso de casación, la entidad recurrente hace referencia en uno de sus razonamientos a que "los actos administrativos recurridos se corresponden con unas sanciones tributarias a las que resulta de aplicación retroactiva la normativa más favorable, conforme ha reconocido el Tribunal Constitucional en sus Sentencias números 177/1994, 203/1994 y 99/200, en las que se reconoce que la introducción de una modificación legislativa en una norma de carácter sancionador, debe tener eficacia retroactiva, en la medida en que dicho cambio suponga un tratamiento más favorable para el sujeto sancionado", a lo que se añade que "al tratarse de un supuesto de prescripción, ésta debió ser aplicada de oficio por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ".

En apoyo de dicho argumento podrían servir de base las sentencias aportadas como de contraste antes referidas, pues, como se ha dicho, en ellas se mantiene la doctrina de que a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha de realización de los hechos imponibles, el plazo de prescripción, es el de cuatro años, "para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y tener derecho a la devolución de ingresos indebidos" y si bien no es este el criterio de esta Sala, sobre particular, ello es salvo, en cuanto a la acción sancionadora, porque, precisamente en la Sentencia de 20 de febrero de 2007, hemos afirmado que la retroactividad establecida en el artículo 4, 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyentes, en relación con el régimen sancionador tributario, es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas y, en consecuencia, tiene aplicación con efectos retroactivos desde 1 de enero de 1999. Ahora bien, a pesar de lo expuesto, la Sala, que ha de sujetarse a los estrechos límites del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exigen como presupuestos del mismo, que entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste, exista identidad y contradicción, no podría estimar la pretensión formulada, pues en la recurrida, tal como antes se expuso, no se resolvió cuestión o controversia alguna referente a la prescripción.

En cambio sí que existe identidad y contradicción entre la sentencia impugnada y la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo 453/1997, la cual declara en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Previamente al análisis de las cuestiones planteadas en el litigio ha de ser examinada la posible prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (artículo 64.1 de la Ley General Tributaria, dado su carácter obstativo al enjuiciamiento de tales cuestiones, y ello a pesar de no haber sido alegada tal excepción por ninguna de las partes en el proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 67 de la Ley General Tributaria que dispone lo siguiente: «La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo». Se desprende de dicho precepto la obligación «ope legis» que incumbe a esta Sala, en cuanto al examen y, en su caso, aplicación, de la repetida prescripción, no sólo de oficio, sino además de manera previa y prioritaria al enjuiciamiento de los demás motivos objeto de controversia....."

Tras esta declaración y los razonamientos aplicables al caso resuelto, la sentencia de contraste, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución impugnada "al haber prescrito el derecho del a Administración para determinar la deuda tributaria".

Frente a tal sentencia que está en línea con el criterio expresado en las de esta Sala de 9 de mayo de 1988 y 30 de abril de 1998, la impugnada, en cambio, da por bueno el plazo de prescripción de cinco años, respecto de liquidaciones por sanción, sin aplicar de oficio el plazo de cuatro años, mas beneficioso para la entidad recurrente, por lo que no cabe duda de la existencia de la necesaria identidad de supuestos.

Sobre la base de la señalada identidad ha de estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, que no aplica de oficio la prescripción de cuatro años, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria .

QUINTO

Una vez casada la sentencia recurrida, procede resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello no puede hacerse, sino estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución recurrida, en cuanto debió declarar prescritos igualmente los trimestres 3º y 4º de 1989 y primero y segundo de 1990.

SEXTO

No procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, Procurador de "COALIMENT GRANOLLERS, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2001, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 809/1998, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de "COALIMENT GRANOLLERS,S.A." y anulamos la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 11 de febrero de 1998, en cuanto no estimó la prescripción de los periodos correspondientes al 3º y 4º trimestre de 1989 y 1º y 2º de 1990, confirmándola en todo lo demás.

TERCERO

Declaramos que no ha lugar a la imposición de costas y que, en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Extremadura 497/2009, 29 de Octubre de 2009
    • España
    • 29 Octubre 2009
    ...de conformidad con la cuantía reclamada en la demanda y la doctrina que se contiene, ente otras, en las SSTS de 10 noviembre 2006 y 27 junio 2007 : "Como se desprende del articulado de este precepto (art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), en un supuesto como el presente en el que ......
  • STS, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 3 Febrero 2010
    ...trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). Tampoco cabe una invocación global de un articulado (STS 27 de junio de 2007, recurso de 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados, o en su c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR