STS, 8 de Julio de 2004

PonenteJuan Gonzalo Martínez Micó
ECLIES:TS:2004:4936
Número de Recurso1181/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el recurso de casación num. 1181/1999 promovido por la AGRUPACION DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS SOL, MAR Y NARANJOS, representada por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de octubre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo num. 845/1995, en materia de no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que aparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La AGRUPACION DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DE LA URBANIZACION SOL, MAR Y NARANJOS solicitó, con fecha 17 de enero de 1992, de la Delegación de Hacienda de Valencia la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el num. 6, apartado 1, del art. 13 del Reglamento del IVA, según el procedimiento establecido en el art. 13, apartado 2.

La Delegación de Hacienda de Valencia, en resolución de fecha 2 de marzo de 1992, que comunicó el siguiente día 6 la Administración de Sueca, consideró que, conforme a lo previsto en el art. 5 del Reglamento del IVA, las agrupaciones de propietarios de viviendas no tienen naturaleza empresarial y en consecuencia, no están, en principio, sujetas al IVA. Y que no les resultaba aplicable la exención prevista en el art. 13.1.6 ni tampoco la prevista en el art. 13.1.12ª. El concepto de entidad o establecimiento de carácter social previsto en el art. 14 del Reglamento no le era de aplicación a la Agrupación.

En el recurso de reposición la Agrupación de Propietarios reiteró su solicitud de que se le reconociese el derecho a gozar de la exención a que se refiere el art. 13.1 num. 6º del Reglamento del IVA. Y la Delegación de Valencia, en su Resolución de 9 de septiembre de 1992, después de recordar el art. 4.1.1º del Reglamento sobre quíenes están sujetos al Impuesto y el art. 25 sobre repercusión del Impuesto, confirmó el acuerdo adoptado en la resolución de 2 de marzo de 1992.

En el escrito de alegaciones de la reclamación económico-administrativa la recurrente reiteró el reconocimiento del derecho a gozar de la exención a que se refiere el art. 13.1 num. 6º. Y el TEAR de Valencia, en su resolución de 30 de septiembre de 1993, consideró que en el caso concreto que nos ocupa no se cumplían las condiciones que se concretan en el supuesto de exención solicitado.

En el recurso de alzada, la Agrupación de Propietarios suplicó al TEAC que se le reconociese el derecho a disfrutar la exención del art. 13.º.6º del Reglamento del IVA. Y el TEAC, en su acuerdo de 22 de junio de 1995, entendió que la actividad realizada por la Agrupación de Propietarios era una actividad sujeta al Impuesto conforme a lo dispuesto en el art. 4.1.1º del Reglamento y que no procedía la exención del num. 6º del art. 13.º. ni la del num. 12. Contra la resolución del TEAC de 22 de junio de 1995 la "AGRUPACION DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DE LA URBANIZACION SOL, MAR Y NARANJOS" interpuso recurso contencioso- administrativo con fecha 1 de septiembre de 1995. En su escrito de demanda, la Agrupación de Propietarios dijo (página 3) que en el expediente se había partido de un planteamiento erróneo al haber solicitado en 17 de enero de 1992 el derecho a gozar de la exención a que se refiere el num. 6 del apartado 1 del art. 13 del Reglamento. La recurrente entendía que la cuestión debía centrarse en si la Agrupación es o no sujeto pasivo del IVA, considerando que no es sujeto pasivo del Impuesto y por tanto no hay sujeción al mismo en sus actividades, debiéndose prescindir de toda consideración sobre la exención. La sociedad civil que constituye la Agrupación de Propietarios de Viviendas Sol, Mar y Naranjos no es ni más ni menos -- decía -- que una "comunidad de propietarios" y las comunidades de propietarios no son sujetos pasivos del IVA, por lo que no puede hablarse de exención no habiendo sujeción al Impuesto -- concluía --. Y en el Suplico del escrito de demanda pidió que el Tribunal declarase que la Agrupación no es sujeto pasivo del IVA al no realizar actividades empresariales ni profesionales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "AGRUPACION DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DE LA URBANIZACION SOL, MAR Y NARANJOS" contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 22 de junio de 1995 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y en consecuencia lo confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la AGRUPACION DE PROPIETARIOS de constante referencia preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formalizó escrito de interposición. Conferido traslado a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de las sentencia impugnada. Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia de instancia, citando el art. 4.1.1º del Reglamento del IVA, que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual y ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Y el art. 6.1.1º considera empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que se definen en el art. 5 como aquéllas que "impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

En la Agrupación recurrente existe una ordenación de medios humanos y materiales dirigida a lograr el mantenimiento, conservación y mejora de los servicios comunes, colaborar con las Administraciones Públicas, realizar actividades varias... por lo que debe declararse que está sujeta al IVA.

El Tribunal Supremo, en numerosa jurisprudencia, entre la que cabe citar las sentencias de 20 de enero de 1994 y 18 de mayo de 1994, ha señalado que, a tenor de lo establecido en el art. 8.12º de la Ley reguladora del IVA y en el art. 13.1.8º del Reglamento (en realidad, quiso referirse, sin duda, al art. 13.1.12 del Reglamento), "están exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por Organismos o Entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica y cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que además no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos". Son por tanto requisitos de la exención: 1º/ que se trate de prestaciones de servicios -- con o sin entrega accesoria de bienes -- efectuadas directamente por la Entidad a sus miembros, sin percibir contraprestación ninguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos; 2º/ que la entidad esté legalmente reconocida, carezca de finalidad lucrativa y sus objetivos sean exclusivamente, entre otros, de naturaleza cívica; y 3º/ que tales prestaciones de servicios respondan a la consecución de las finalidades específicas de la entidad.

La Sala de instancia entendió que si bien la actora reunía los requisitos especificados como 1º y 3º, no concurría en su naturaleza el num. 2º, pues sus objetivos no eran de "naturaleza cívica".

SEGUNDO

La Agrupación de Propietarios recurrentes invoca un motivo único de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Considera el recurrente que nos encontramos ante un supuesto de violación por aplicación errónea al entender la sentencia recurrida que nos encontramos ante un supuesto de sujeción, cuando realmente lo estamos ante uno de no sujeción.

TERCERO

Lo primero que hay que decir es que el régimen jurídico procesal y sustantivo al que se acoge la parte recurrente no es el adecuado.

La sentencia objeto de recurso está datada el 16 de octubre de 1998, fue notificada a la recurrente el 5 de noviembre de 1998 y el escrito de preparación del recurso de casación fue presentado el 12 de noviembre de 1998 ante el Tribunal "a quo". Con arreglo a la Disposición Transitoria Tercera (régimen de los recursos de casación) y Disposición Final Tercera (entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio), el presente recurso de casación se rige por la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, en la versión que, por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones judiciales, le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

De otra parte, la recurrente no ha debido invocar la violación por aplicación errónea de los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que, según su Disposición Final Segunda, entró en vigor el día 1 de enero de 1993. La instancia que contenía el acto de iniciación del procedimiento administrativo se formuló por la recurrente el 17 de enero de 1992 y, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que por lo conocida resulta innecesario especificar, la data de la solicitud es referencia obligada, con carácter general, a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos habilitantes y el Derecho aplicable. Así pues, el régimen jurídico tributario aplicable en el presente recurso es el constituido por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA y el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del IVA. Este es, por lo demás, el régimen jurídico invocado por la recurrente desde su solicitud y el aplicado en las resoluciones del TEAR de Valencia. TEAC y sentencia recurrida.

CUARTO

Reiterada Jurisprudencia ha insistido en destacar que el recurso de casación es un recurso extraordinario que opera únicamente por los motivos establecidos en la ley. Ello es así porque el Tribunal "ad quem" encuentra limitadas sus facultades jurisdiccionales por dos razones esenciales: porque es necesario respetar los hechos dados como probados por el Tribunal de instancia y porque el motivo, como razón esencial objetiva de recurrir, queda en el ámbito del recurrente para limitar las cuestiones a las que debe referirse el recurso de casación. El órgano judicial no puede plantearse y resolver todas las cuestiones que se plantearon en la instancia en que se dictó la resolución impugnada, sino que únicamente puede plantearse y resolver los temas que constituyan los motivos de casación alegados por el recurrente.

Y en este caso la entidad recurrente tan sólo postula el reconocimiento de que nos encontramos ante una actividad -- la de la Agrupación de Propietarios de Viviendas -- no sujeta a IVA ya que la Agrupación de Propietarios no puede catalogarse como empresario ni como profesional y tampoco existe onerosidad en los servicios que presta. La sociedad civil que constituye la Agrupación de Propietarios no puede ser sujeto pasivo del IVA al no encontrarnos ni ante un profesional ni ante un empresario, con lo que no se produce el nacimiento del hecho imponible. No se da, pues, a juicio de la entidad recurrente, el presupuesto de hecho fijado por la norma para la existencia del tributo, con lo que claramente nos encontramos ante un supuesto de no sujeción.

Para acabar de acotar el ámbito al que se refiere el recurso de casación, la entidad recurrente dice que renuncia a articular un segundo motivo casacional en relación con la exención del IVA, "dado que entendemos se trata de un supuesto de no sujeción y no de exención, ... por lo que queda descartada la exención, que únicamente puede darse donde se produzca sujeción al IVA".

QUINTO

Contreñido, pues, el juzgador casacional por el propio recurrente a dilucidar si estamos en este caso ante un supuesto de no sujeción al IVA, necesario es destacar que, con arreglo al art. 4.1.1º del Reglamento del IVA, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, dedicado a configurar el hecho imponible, están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Y el apartado 3 del mismo art. 4º dice que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. El art. 6º.1.1º del citado Reglamento reputa empresarios o profesionales a los efectos de este Impuesto a las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. El art. 5º del propio Reglamento da el concepto de actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el presente caso, la Sociedad civil que tiene la denominación o razón social de Agrupación de Propietarios de Viviendas de la Urbanización Sol, Mar y Naranjos tiene por objeto social, según el art. 2 de los Estatutos sociales: 1º/ El mantenimiento, conservación y mejora de las instalaciones y servicios generales de equipamiento comunitario de la Urbanización; 2º/ La colaboración con el Ayuntamiento de Sueca, Comunidad Autónoma y demás organismos públicos para el mejor servicio de los integrantes de la Urbanización; y 3º/ La realización de cualquier otras actividades.

A la vista de las actividades que constituyen el objeto social parece obligado entender que la realización de las mismas exige una ordenación de medios humanos y materiales por parte de la sociedad con el fin de lograr sus objetivos sociales, por lo que debe considerarse, como sostenía la sentencia de instancia, que la sociedad está sujeta al IVA.

No debe confundirse la naturaleza empresarial de una persona física o jurídica con el ánimo de lucro a los efectos de considerar si se es sujeto pasivo del IVA. A efectos del IVA lo exigible es la naturaleza empresarial de la actividad que el sujeto pasivo desarrolla. Esta cualidad empresarial resulta de la ordenación de bienes y servicios con destino a la producción, resultando evidente que tal condición se da en la sociedad que constituye la Agrupación de Propietarios de Viviendas de la Urbanización Sol, Mar y Naranjos, que gestiona bienes y servicios para mantener y mejorar la Urbanización. Por consiguiente la entidad recurrente cumple con los requisitos, por ser empresario, para ser sujeto pasivo del IVA. El que la sociedad no tenga fin de lucro no modifica la naturaleza empresarial que tiene.

Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al art. 24 del texto reglamentario, los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquéllos para quienes se realice la operación gravada, quedando éstos obligados a soportarlo.

En consecuencia, la sociedad que constituye la Agrupación de Propietarios de Viviendas de constante referencia deberá repercutir el IVA devengado como consecuencia de la prestación de servicios relativos a la conservación y mejora de las instalaciones y servicios de la Urbanización a los socios-copropietarios de la misma cuando les facture el importe de los servicios prestados.

SEXTO

Rechazado el motivo de casación alegado por la entidad recurrente, procede la condena en costas de la misma, conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional en al redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Agrupación de Propietarios de Viviendas Sol, Mar y Naranjos contra la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso num. 845/1995, con expresa imposición de las costas de este recurso a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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