STS 1524/2000, 28 de Septiembre de 2000

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:6885
Número de Recurso1221/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1524/2000
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Tomáscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que le condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Virginia LOBO RUIZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de los de Barcelona, instruyó diligencias previas con el número 1204/99 contra Tomásy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 9ª, rollo 3450/99) que, con fecha 22 de Abril de 1.999 dictó sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el pasado día 28 de Marzo de 1.999, Clementese encontraba en las inmediaciones de la calle San Pau de Barcelona, con la finalidad de comprar heroína para su propio consumo, encontrándose en la calle San Jerónimo con su amigo, el acusado Paulino, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11 de Febrero de 1.998 por delito contra la salud pública, a la pena de 1 año de prisión, adicto como el anterior a la sustancia estupefaciente heroína, y que se encontraba igualmente en la calle con la misma finalidad de adquirir la droga, por lo que juntos se dirigieron hacia la calle San Bertomeu, donde contactaron con el acusado Tomás, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, decidiendo Clementey Paulinoque éste último realizara las gestiones de la compra, entregando el dinero de ambos, y recibiendo a cambio una papelina que resultó contener 0'074 gramos de cocaína, que entregó a Clemente, marchando ambos del lugar, momento en que fueron detenidos por una dotación de la Guardia Urbana".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " F A L L A M O S : Condenamos a Tomáscomo criminalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, de sustancia que causa grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y MULTA de 2.000 pesetas, que en caso de impago y previa excusión de sus bienes será sustituída por 1 día de arresto, accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Dése a la sustancia intervenida el destino legal, y aplíquese el dinero intervenido a satisfacción de las responsabilidades pecuniarias del condenado.

    ABSOLVEMOS LIBREMENTE A Paulinodel delito contra la salud pública que igualmente le atribuía el MINISTERIO FISCAL, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Tomás, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encuentra su base en la no aplicación del artículo 21.1º en relación con el 20.2º del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 26 de Septiembre de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce en segundo lugar entre los dos motivos del recurso, uno por quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia DENEGACION por el tribunal de instancia de acordar la suspensión del juicio oral para la práctica de una diligencia de prueba que, habiendo sido admitida como pertinente, no pudo llevarse a cabo antes de la iniciación del juicio oral, en procedimiento abreviado, al no no haber podido ser citado el recurrente para ser observado por el médico forense respecto a los extremos solicitados en su escrito de conclusiones: secuelas que padece como consecuencia de su adicción a drogas y alcance de esa condición de toxicomanía respecto a disminución o exención de su responsabilidad criminal por determinar deterioro de su psiquismo.

En el procedimiento abreviado, en principio, no procederá la suspensión del acto del juicio oral para practicar pruebas salvo que las partes no las tuvieran preparadas por causas apenas a su voluntad, como establece con carácter general para la suspensión del juicio oral el artículo 745 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y teniendo en cuenta, para acordar la suspensión, que la imposibilidad de practicar en el acto la prueba de descargo propuesta pueda determinar una real y efectiva indefensión a la parte que la propone.

En el presente caso la prueba referente a la drogadicción del acusado y alcance de la misma sobre su responsabilidad criminal fué propuesta como pericial antes del juicio en el escrito de defensa y admitida por el tribunal de instancia, aunque en la parte dispositiva de su auto no se dijo expresamente que se citara al acusado para ser observado por el médico en la clínica forense, por lo que no consta indicada tal cita al Procurador del acusado. Ello no obstante se intentó citarle por telegrama para que concurriera a dicho lugar, sin que lo fuera, constando en los intentos de entrega de telegramas unidos al rollo de Sala que por dos veces (14 y 19 de Diciembre) no habían sido entregados los telegramas al encontrarse la casa cerrada, y existiendo también incorporados a la causa dos oficios del médico forense dirigidos al tribunal expresivos de no haber comparecido la persona que debía ser observada y objeto de informe en las dos respectivas ocasiones. Cuando el siguiente 22 de Abril se inició el juicio oral, la defensa del actual recurrente solicitó la suspensión del acto para la práctica de la prueba admitida, la Sala denegó acordar la suspensión y el defensor del acusado formuló protesta. En la observación de si la denegación de practicar tal prueba produjo efectiva indefensión, hay que tener en cuenta que, tras su detención, este acusado fué observado médicamente y se dió un parte en que se manifestaba que mostraba ansiedad fuerte, que no fué tomada en consideración por el tribunal en su sentencia, en la que se atuvo a la observación por los componentes del tribunal de que el acusado comprendía lo que se le preguntaba y respondía con coherencia para desestimar la petición de la defensa de que estaba afectado por su drogadicción. Tal consideración de los efectos de una drogadicción es sumaria e insuficiente y podría haber sido objeto de un dictámen pericial detallado que hubiera permitido ilustrar con base científica la situación del recurrente y los efectos posibles de adicción a drogas, con lo que, la omisión de se estudio, que no fué debida a culpa del propio acusado, quien no aparece como informado de donde debía acudir y cuando, para ser objeto de observación médica, le ha causado en el caso real indefensión, con la consecuencia ahora de que debe acogerse el motivo por quebrantamiento de forma utilizado y su admisión determina la inncesariedad de considerar el otro motivo del recurso.III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Tomáscontra sentencia dictada el veintidós de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, en causa contra el mismo y otro seguida por delito contra la salud pública, acogiendo el segundo motivo, por quebrantamiento de forma, del recurso. Y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, así como todos los actos procedimentales realizados desde el momento en que debió darse al acusado la posibilidad de ser observado médicamente por el médico-forense, a cuyo momento se repone la tramitación de la presente causa, que deberá ser conocida y resuelta por otra sección de la mencionada Audiencia Provincial para evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva.

Devuélvase la causa a la mencionada Audiencia Provincial con el fín de llevar a efecto lo acordado y a otros posibles efectos legales, comunicándole la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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