STS, 1 de Junio de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3878/1992
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 3878/92, en grado de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 664 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 209/89 con fecha 19 de Diciembre de 1991, sobre reintegro de gastos de asistencia sanitaria, habiendo comparecido como parte coadyuvante Adeslas, S.A., representada por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón, asistida de Letrado, no habiendo comparecido parte recurrida a pesar de haber sido emplazada en forma para comparecer ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Junio de 1988, Dª. Beatriz , solicitó de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado el reintegro de gastos sanitarios por importe de 1.761.521 pts., derivados de la intervención quirúrgica de implantación de prótesis de cadera efectuada en Madrid por el Dr. Juan y su internamiento en la Clínica de la Luz el día 19 de Abril de 1988, recayendo resolución de la Dirección General de MUFACE de fecha 30 de Noviembre de 1988 denegando el reintegro de gastos solicitados, contra cuya resolución Dª. Beatriz interpuso recurso de alzada, dictando resolución el Subsecretario del Ministerio para las Administración Públicas, con fecha 20 de Febrero de 1989 desestimando el recurso de alzada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª. Beatriz , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en el que recayó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1991 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Beatriz contra las Resoluciones del Subsecretario -por delegación- del Ministerio para las Administraciones Públicas (de 20 de febrero de 1.989) y del Director General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) (de 30 de noviembre anterior), los cuales anulamos por ser contrarios al Ordenamiento jurídico. 2º) Reconocer a la recurrente el derecho al reintegro de los gastos reclamados, en los términos señalados en el Fundamento Sexto de esta Sentencia. 3º) No imponer las costas del recurso".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

3.878/92 en el que las partes comparecientes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de Mayo pasado, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª.Beatriz , en base a considerar que la intervención quirúrgica de retirada de prótesis e implantación de otra total de cadera derecha, practicada por Don. Juan en la Clínica de la Luz el día 19 de Abril de 1988 fue como consecuencia de una denegación injustificada de los servicios de ADESLAS como consecuencia de la urgencia vital en la que se encontraba la recurrente, conclusión a la que se opone la parte apelante que niega la concurrencia de tales circunstancias por considerar que la paciente se sometió voluntariamente y sin urgencia alguna a tal intervención quirúrgica.

SEGUNDO

El Art. 19.1 de la Ley 29/1975 de 27 de Junio, de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece que, la asistencia sanitaria se facilitará por MUFACE, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos, estableciendo el nº 2 que MUFACE no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares utilicen servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados a no ser en los casos establecidos en el Reglamento, Decreto 843/76 de 8 de Marzo, que en su Art. 90 establece dos excepciones a dicho principio general, cual son los casos de denegación injustificada de la prestación de la asistencia solicitada, en cuyo caso el interesado podrá utilizar servicios distintos a los que le correspondan y reclamar el reintegro de los gastos ocasionados por los mismos y el segundo supuesto cuando la utilización de los servicios médicos ajenos sea debida a una asistencia urgente de carácter vital.

TERCERO

La sentencia de instancia establece que Dª. Beatriz , fue operada de cadera por los servicios de ADESLAS el 2 de enero de 1982 mediante el implante de una prótesis de cadera y que tal intervención no tuvo el éxito pretendido por lo que continuo sus padecimientos visitando varios médicos hasta el 12 de Abril de 1988 que visitó Dr. Juan y le recomendó una segunda intervención y de ello saca la conclusión de que existió una demora no justificable y una carencia o insuficiencia de medios por parte de ADESLAS. Tal conclusión, con las pruebas obrantes en el expediente y en autos, no es jurídicamente sostenible, pues aunque se admite que la intervención quirúrgica practicada en 1982 no tuvo el éxito deseado y continuase padeciendo de la misma cadera, no es admisible dejar transcurrir 6 años desde la intervención y luego sin constancia alguna ni petición dirigida a ADESLAS o acudir a sus servicios médicos, solicita el abono de una intervención quirúrgica realizada en Madrid, por Cirujano que no pertenece a ADESLAS y en Sanatorio que tampoco está concertado con dicha entidad, cuando con independencia del posible fracaso de la primera intervención, no ofrece la menor duda que en la ciudad de Las Palmas, existen otros cirujanos pertenecientes a ADESLAS y Clínicas concertadas con ella pues no es admisible prescindir totalmente durante 6 años del asegurador para luego sin contar con él hacerle responder de sus cuantiosos gastos que se podían haber evitado utilizando su cuadro médico-sanitario. En cualquier caso, para que se pudiese aceptar por la Sala, la concurrencia de alguna de las excepciones del Art. 90 del Reglamento sería necesario que el interesado hubiese probado por algún medio, que ADESLAS carecía de los medios adecuados necesarios para atenderla o que la había denegado su petición de ser operada de nuevo, y no existe en autos ni la más mínima prueba en tal sentido. Por el contrario consta expresamente que el 11 de Abril de 1988, es decir, ocho días antes de ser intervenida por Dr. Juan , sin alegar ninguna urgencia, ni hacer constar que no tenía otro remedio, pide permiso a ADESLAS para ser operada y pese a tener contestación de ADESLAS de que no se hace cargo de los gastos que origine la intervención, no obstante, por su cuenta y riesgo decide que la opere Dr. Juan .

CUARTO

De todo lo expuesto se desprende, que la decisión de ser intervenida quirúrgicamente en la Clínica de la Luz de Madrid por Dr. Juan , fue una decisión unilateral de la interesada que prescindiendo de los servicios que le podía prestar ADESLAS, decidió por su cuenta y riesgo que la operase un prestigioso médico no perteneciente al cuadro médico de ADESLAS en un sanatorio no concertado con ADESLAS, prescindiendo absolutamente de la posibilidad de ser operada por los servicios de ADESLAS sin concurrir urgencia vital alguna en dicha decisión, por lo cual no es admisible atribuir después a ADESLAS, unos gastos extraordinarios que no autorizó, cuando a lo sumo tendría posibilidad de haber obtenido de ADESLAS los gastos correspondientes a los BAREMOS equivalentes para tales intervenciones prestadas en sus propios servicios. Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado y revocar la sentencia apelada.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia nº 664 de la Sala de loContencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de fecha 19 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 209/89, debemos revocar dicha sentencia y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas de 20 de Febrero de 1989 que confirmó en alzada la del Director General de MUFACE de 30 de Noviembre de 1988, declarando dichas resoluciones conformes a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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