STS, 28 de Noviembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:7952
Número de Recurso2976/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad CLINICA PARQUE SAN ANTONIO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Luis Navarro Merino, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27 de abril de 2001 (autos nº 899/98), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Enrique (Secretario de Administración de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T.), representado y defendido por el Letrado D. Ricardo Rodríguez Baro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, y Confederación Sindical de CC.OO., D. Gaspar, Dña. Frida, D. Ignacio y D. Joaquín, sobre conflicto colectivo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El artículo 12 del convenio colectivo de la empresa demandada establece que la jornada laboral se prestará en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. 2.- Los trabajadores de la empresa demandada D. Gaspar, Dª Frida, D. Ignacio y D. Joaquín, llevan varios años prestando servicios en jornada partida, en virtud de acuerdos individuales, escritos o verbales, alcanzados con la empresa. 3.- El artículo 16.d) del Convenio Colectivo de la empresa establece que si alguno de los catorce días festivos coincide en período vacacional se acumulará un día adicional al período de vacaciones por cada festivo coincidente. 4.- En el año 1999 la empresa demandada concedió treinta días naturales de vacaciones a cada trabajador. 5.- La entidad demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, conciliación que se tuvo por intentada sin efecto". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, condeno a la empresa "CLINICA PARQUE SAN ANTONIO, S.A." a incrementar los períodos de vacaciones de sus trabajadores en un día adicional por cada día festivo (de los catorce previstos en el convenio) que pudiera coincidir en dichos períodos, y que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, absuelvo a la referida empresa de las restantes pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Málaga de fecha 6 de marzo del 2000 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra Clínica Parque San Antonio S.A., Confederación Sindical CC.OO., D. Gaspar, Dª Frida, D. Ignacio y D. Joaquín, sobre conflicto colectivo, con desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento apreciada en la resolución impugnada, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma para que el Magistrado de instancia dicte otra en la que con libertad de criterio y haciendo uso si así le conviniere de la práctica de diligencias para mejor proveer, entre a conocer del fondo del asunto de las cuestiones que se plantean en la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de junio de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El presente Conflicto Colectivo afecta a 8 trabajadores del grupo profesional de Administrativos, del Centro de los Centros de trabajo de Alfonso XII y Pinar del Rey del "Banco Central Hispanoamericano, SA". 2.- El XVII Convenio Colectivo de Banca Privada (BOE de 27 de febrero de 1996), con vigencia desde el 1-1-1996 a 31- 12-1998, establece en su art. 25 lo siguiente, a los efectos que aquí nos interesan: "2. Se mantiene el horario continuado actualmente establecido que será el siguiente: lunes a viernes: ocho a quince horas, en los que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descanso obligatorio. Sábados: Ocho a trece treinta horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descanso obligatorio. Libranza de los sábados comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año. Desde el 1 de enero de 1995 se acuerda la libranza de cuatro sábados más al año que serán los laborables inmediatamente anteriores al 1 de junio. 3. Alternativamente se establece el horario partido que figura a continuación: Lunes a jueves: Ocho a diecisiete horas, con una hora de pausa para el almuerzo. Viernes: Ocho a quince horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descanso obligatorio. Desde 1995, del 23 de mayo al 30 de septiembre: Lunes a viernes: Ocho a quince horas, en las que están computados como de trabajo efectivo los quince minutos diarios de descanso obligatorio. ............ 4. Las empresas podrán establecer horarios, continuados o no, distintos para el personal laboral directivo y auxiliar del mismo (incluidos los chóferes), en el mínimo que precise, y para el personal de producción (gestores y visitadores), así como adecuar el horario de servicio al público, y por tanto, el del mínimo de personal indispensable para prestarlo, al que tengan otras entidades o establecimientos no bancarios de análoga función. Subsistirá el sistema de turnos aplicable a los servicios mecanizados...". 3.- La Empresa demandada, con motivo de la incorporación de los trabajadores afectados a los Centros indicados, pacta con ellos, en documento que obra en la documental apartada por ambas partes, unos horarios distintos de los contemplados en los puntos 2 y 3 del citado art. 25.2 y 25.3 del Convenio citado. Dichos horarios son los que se reflejan en el hecho segundo de la demanda. 4.- En el Centro de Trabajo de Pinar del Rey prestan servicios 524 empleados y en el Alfonso XII, 751 empleados. 5.- No existe acuerdo alguno con la representación de los Trabajadores de los Centros señalados, excepto el Acuerdo de 25-1-1993, aportado como doc. 7 por la parte actora. 6.- Se pretende a través de la demanda rectora de la presente litis, que se declare la nulidad de las cláusulas contractuales en cuya virtud se establecen horarios distintos a los fijados en Convenio Colectivo, así como el derecho de los trabajadores afectados a realizar la jornada continuada o alternativamente, la partida establecida en el art. 25 del Convenio Colectivo, conforme a los requisitos y formalidades acordadas. 7.- Se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación ante el SMAC el 11-11-1998". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en concreto, la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando que el utilizado de conflicto colectivo no es el correcto, y derivando de ello la falta de legitimación activa del sindicato actor, declarando no haber lugar a entrar a conocer y decidir acerca del resto de las cuestiones, revocando la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 19 de septiembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de julio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la estimación del recurso. El día 21 de noviembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a si ha habido o no inadecuación de procedimiento en el proceso de conflicto colectivo que está en su origen. Tal como ha quedado acotada en el recurso de suplicación, la reclamación colectiva en litigio es que la empresa demandada "proceda al cumplimiento del art. 12 del convenio colectivo" aplicable, que, según el sindicato demandante, "viene incumpliendo" respecto de algunos trabajadores. El citado precepto convencional establece un horario de trabajo en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche (hecho probado primero), y los trabajadores aludidos, que son cuatro de un "colectivo de diez y seis" (fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, con valor fáctico), "llevan varios años prestando servicios en jornada partida en virtud de acuerdos individuales, escritos o verbales" (hecho probado segundo). La sentencia impugnada ha considerado adecuado el procedimiento de conflicto colectivo seguido por la parte actora, revocando la sentencia de instancia que había apreciado la inadecuación del mismo.

La sentencia aportada para comparación con la recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 9 de junio de 1999, tiene un signo contrario al de la sentencia recurrida, y ha resuelto también un pleito en el que se confrontaban cláusulas convencionales relativas al horario de trabajo y acuerdos individuales de trabajadores que se apartan de las mismas. Pero un análisis detenido revela la presencia de elementos diferenciales entre las dos sentencias que impiden apreciar la contradicción cualificada de sentencias que en este recurso de casación unificadora abre la puerta al fondo del asunto.

En primer lugar, los convenios colectivos de aplicación en una y otra sentencia no son los mismos ; en la recurrida se trata de un convenio colectivo de trabajo de la propia empresa demandada, mientras que en la de contraste es el convenio colectivo nacional de la banca privada. En segundo lugar, en la sentencia recurrida los pactos individuales de contenido distinto a la cláusula convencional han precedido a la suscripción de ésta, mientras que en la aportada para comparación la secuencia es la inversa. En tercer lugar, no consta en las sentencias comparadas ni el tenor de las cláusulas de los contratos individuales en que se apoya la práctica de empresa cuestionada, ni la intención de las partes respecto del alcance de los horarios establecidos. Y en cuarto lugar, las circunstancias de la organización de trabajo en uno y otro supuesto son netamente distintas, no sólo por los sectores productivos a que corresponden (asistencia sanitaria en la recurrida y banca en la de contraste), sino por la dimensión de las empresas y la proporción de trabajadores afectados (cuatro de diez y seis en la recurrida, ocho de mil doscientos setenta y cinco en la de contraste, según consta en el hecho probado cuarto).

Todas estas diferencias son o pueden ser sustanciales a los efectos de la contradicción de sentencias, teniendo en cuenta que lo que está en juego en los respectivos conflictos es si los pactos individuales de horario respetan o no las condiciones mínimas establecidas en convenio, teniendo en cuenta los poderes de organización del empresario y las atribuciones de negociación de los representantes de los trabajadores.

El recurso, en conclusión, pudo ser inadmitido en una fase anterior de su tramitación, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CLINICA PARQUE SAN ANTONIO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27 de abril de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos seguidos a instancia de DON Enrique (Secretario de Administración de la Federación de Servicios Públicos de U.G.T.), contra la Entidad CLINICA PARQUE SAN ANTONIO, S.A., LA CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, DON Gaspar, DOÑA Frida, DON Ignacio Y DON Joaquín, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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