STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1695
Número de Recurso256/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 256/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 15 de diciembre de 1995, en el recurso núm. 468/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Alexander contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 18 de marzo de 1994, que rechazó el proyecto de Plan Parcial del Sector 7 del Plan General presentado por el recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime el recurso case dicha sentencia dictando otra en su lugar, por lo que declare como no ajustado a derecho dicho Acuerdo y en consecuencia lo anule así como el de 17 de julio de 1994 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel y declare el derecho de esta parte a que por el Ayuntamiento se tramite en forma legal el Plan Parcial del Sector 7 presentado por esta parte por su adecuación al Plan General todo ello con imposición de costas a la Administración.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala acuerde desestimar el recurso de casación, confirmando en todo su contenido la sentencia de instancia, con condena a las costas que genere el recurso al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 15 de diciembre de 1995 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada de 18 de marzo de 1994 ratificado en reposición el 14 de julio de 1994, no aceptando el proyecto del Plan Parcial del Sector 7, del Plan General de Ordenación Urbana de ese municipio, presentado por el recurrente, como propietario en su mayor parte de la superficie de ese Sector.

Ante la discordancia de la superficie del Sector, fijada en el Plan General en 28.660 m2, con la realmente existente de 30.150 m2, la sentencia afirma no poderse admitir el alegato del actor en la instancia, de que en el proyecto de Plan Parcial presentado, se mantienen las determinaciones del Plan General sobre la superficie reflejada en el mismo, pero se calculan las reservas sobre la superficie real de 30.158 m2, manteniendo la sentencia que dicha postura es contradictoria, por cuanto el Plan Parcial se debe aplicar en su integridad sobre una misma superficie, y no cabe que para el aprovechamiento se tome una superficie y para las cesiones se tome otra, por lo que el proyecto presentado de Plan Parcial no se ajusta a las determinaciones del Plan General, al no aplicar todas sus especificaciones sobre la superficie real del Sector.

SEGUNDO

Sobre estas bases, en el motivo primero de casación --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- se alega la infracción del articulo 54 y del 72 de la Ley del Suelo de 1992, y de los artículos 19 y siguientes del Reglamento de Planeamiento.

Desde luego, no puede hablarse de infracción del articulo 72 de la Ley del Suelo de 1992, sobre determinaciones del Plan General, que ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que la susodicha infracción ha de entenderse referida al articulo 12 de la Ley del Suelo de 1976, de idéntica rúbrica y esencialmente del mismo contenido, y desarrollada por los artículos 19 y siguientes del Reglamento de Planeamiento.

El artículo 54 de la Ley del Suelo de 1992, de aplicación plena, según la disposición final única del propio texto, se refiere a la deducción de gastos de urbanización pendiente.

El presente motivo ha de desestimarse, porque no puede apreciarse la infracción denunciada de los artículos 12 de la Ley del Suelo de 1976 ni del 19 y siguientes del Reglamento de Planeamiento, al no haberse concretado cual de las determinaciones del Plan General ha sido omitida o vulnerada, limitándose a expresar al efecto, que ante la diferencia de superficies antecitadas, debió procederse a la modificación del Plan General, y lo mismo cabe decir respecto del artículo 54 de la Ley del Suelo de 1992, al no referirse el texto del motivo a consideración alguna sobre el contenido de ese precepto.

TERCERO

En el segundo motivo, también, como todos los demás, al amparo del artículo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se aduce la infracción del artículo 45 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que especifica las determinaciones que han de contener los Planes Parciales como la delimitación del área de planeamiento, asignación de usos, señalamiento y fijación de reservas de terrenos para determinados usos, etc., alegando en el motivo tercero la infracción de los artículos 72 de la Ley del Suelo de 1992, en relación con los artículos 19 y siguientes del Reglamento de Planeamiento y en concreto, su artículo 30 en relación con el artículo 83.1 de la Ley del Suelo de 1992 y en el cuarto, también la infracción del artículo últimamente citado.

Ha de ponerse de relieve que tanto el articulo 72 como el 83.1 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, sobre determinaciones de los Planes Generales y sobre el objeto y determinaciones de los Planes Parciales, han sido declarados inconstitucionales y dejados, por tanto, sin efecto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, por lo que no procede su enjuiciamiento, debiendo atenernos al efecto a los artículos 12 y 13 de la Ley del Suelo de 1976 de sustancial identidad con los antes citados.

CUARTO

La denunciada vulneración de los preceptos indicados en los motivos acabados de expresar, no puede ser estimada, por su falta de fundamento, ya que todos ellos se refieren y regulan las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, de Santo Domingo de la Calzada, y del Plan Parcial, y presumible adecuación de éste al Plan General, que constituyen un complejo normativo de carácter autonómico, y su aplicación no es susceptible de control por este Tribunal, al ser los Tribunales Superiores de Justicia, jueces supremos de la aplicación y control de esos ordenamientos jurídicos, tal como se infiere de los artículos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional.

Más, independientemente de lo expuesto, tampoco serian susceptibles de estimación tales motivos, porque la problemática de este recurso no es el contenido del Plan Parcial citado y del Plan General en sus determinaciones, que aparecen explicitados en ambos planes y concretamente en el Plan Parcial y ello no es cuestionado, sino en la adaptación de este Plan al Plan General respecto de las determinaciones de éste último, toda vez que en las fichas correspondientes del Plan General se consigna un error en la medición de la superficie del sector objeto del Plan Parcial, que en aquel se contempla como de 28.660 m2 y sobre tal superficie se hacen las determinaciones de los aprovechamientos, usos, y cesiones, cuando en realidad, tal superficie es de 30.150 m2, como es reconocido por ambas partes.

Es llano que ese error en la superficie consignada en el Plan General, no puede ni debe conducir, más que a la rectificación de ese error, a través de la modificación de dicho Plan, o en su caso a la aplicación de las determinaciones del Plan Parcial, en su totalidad, respecto de una única medición de superficie, pero en ningún caso, es admisible que, tal como se hace en el Proyecto de Plan Parcial presentado, se indiquen determinados usos y aprovechamientos en referencia a una superficie, --la erróneamente consignada en el Plan General-- y otras determinaciones se refieran a la superficie real, lo que en definitiva nos lleva a la desestimación de estos motivos y del recurso planteado.

QUINTO

Procede la imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al haberse desestimado los motivos de casación opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Alexander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 15 de diciembre de 1995, dictada en el recurso núm. 468/94, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2019
    • España
    • 28 Febrero 2019
    ...) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (RJ 2001, 2516) (rcud. 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (RJ 2001, 2832) (rcud. 4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los úni......
  • STSJ Castilla y León , 15 de Julio de 2002
    • España
    • 15 Julio 2002
    ...durante la tramitación del proceso la prosecución de una actividad que resulta contraria al ordenamiento jurídico (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2001 y auto del mismo Tribunal de 26 de marzo de 1994) bien porque el interés público exige que se ejecuten las medidas orientad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR