STS, 25 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Luis , representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Enero de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/135/1994, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1984 a 1987, inclusives, en cuya casación, aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 21 de Enero de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DON Luis , contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 13 de Mayo de 1992, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Luis preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia la infracción del art. 61.2 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con los arts. 15.5 y 20.2 de la Ley 20/1989, de Adaptación del IRPF a la Sentencia Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero -- motivo primero--; la infracción, también, de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, porque la Administración había admitido la calificación de ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo para los realizados con motivo de las declaraciones complementarias hechas en relación a los ejercicios de 1984 a 1987 --motivo segundo--; y la aplicación, por último y subsidiariamente, de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, y reducción de la sanción máxima a aplicar a un 50 por 100 de la cuota diferencial. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada, la declaración de improcedencia de las sanciones impuestas o, subsidiariamente, la aplicación del régimen sancionador previsto en la ley últimamente citada. Por auto de la Sala de 17 de Septiembre de 1997, dictado en este mismo rollo, se admitió el recurso, exclusivamente y por razón de la cuantía, respecto de la sanciones impuestas por IRPF en los ejercicios de 1984 y 1986 (11.599.709 ptas y 9.646.786 ptas, respectivamente), inadmitiéndose en relación a las demás. Conferido traslado a la Administración, su representación procesal se opuso al recurso, aduciendo, primero, su inadmisibilidad por falta de cuantía y, después, por ser el criterio del recurrente contrario a las Sentencias de esta Sala de 5 de Julio de 1993 (dos). Solicitó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme consta en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Enero de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Luis contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 15 de Diciembre de 1993, que, a su vez, no había dado lugar al de alzada formulado frente a acuerdo del Tribunal Regional de Galicia, de 25 de Mayo de 1992, desestimatorio, también, de la reclamación por aquel entablada contra liquidaciones en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios de 1984 a 1987, inclusives, derivadas de cuatro liquidaciones complementarias (una por cada ejercicio), efectuadas por el mencionado contribuyente en 2 de Octubre de 1989 y al amparo de la Ley 20/1989, de 20 de Febrero, de Adaptación del IRPF a las previsiones de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de Febrero, aunque después de que la Inspección el notificara (26 de Abril de 1989) la iniciación de actuaciones de comprobación e investigación en relación a tales ejercicios.

En concreto, las referidas declaraciones complementarias, aparte de las correspondientes liquidaciones por el concepto de intereses de demora, en que los ingresos efectuados fueron calificados por la Hacienda de ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo, dieron lugar a cuatro actas de conformidad y a cuatro liquidaciones, con determinación de deudas tributarias por importes de 18.637.030, 3.928, 982, 10.416.780 y 2.883.288 ptas y con calificación, ahora, de los referidos ingresos como ingresos a cuenta. Al formularse reclamación contra las liquidaciones derivadas de las actas mencionadas, la Dependencia de la Inspección practicó liquidaciones adicionales sobre la parte de sanción reducida por la conformidad inicial prestada, cuyos importes ascendieron a 5.759.854, 2.592.854, 4.823.393 y 2.983.751 ptas, liquidaciones estas que, acumuladas a las anteriores y tramitadas conjuntamente en la misma reclamación, terminaron siendo desestimadas por las resoluciones económico- administrativas antes indicadas.

SEGUNDO

En este contexto y referida la impugnación jurisdiccional emprendida por el aquí recurrente a la, en su criterio, improcedencia de las liquidaciones de intereses e imposición de sanciones, habida cuenta que, desde su punto de vista, solo a partir de la entrada en vigor de la Ley 20/1989 podían haber sido liquidados los primeros y nunca pudieron imponerse las segundas cuando las declaraciones habían sido hechas al amparo del art. 20 de la referida Ley, en relación con su art. 15.5 y con el 61.2 LGT, éste en la redacción anterior a la Ley de Reforma 25/1995, de 20 de Julio, la sentencia de instancia, partiendo de la doctrina sentada por esta Sala en dos Sentencias de 5 de Julio de 1993, recaída, una, en recurso de casación para unificación de doctrina y, otra, en recurso de casación en interés de la ley, y, por tanto, partiendo de que la Ley citada de 28 de Julio de 1989 no había modificado el régimen sancionador de la LGT ni el de determinación de intereses moratorios, llegó a la conclusión desestimatoria del recurso.

Por su parte, el recurrente, conforme asimismo se ha resumido en los antecedentes, articula su recurso de casación sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denuncia: a) la infracción del art. 61.2 de la LGT, según la redacción recibida de la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley 46/1985, de 27 de Diciembre, dado que, en su criterio, los ingresos efectuados por él con ocasión de las declaraciones complementarias formuladas en 2 de Octubre de 1989 eran merecedores de la calificación de "ingresos efectuados fuera de plazo sin requerimiento previo", como la propia Hacienda los calificó en el expediente de liquidación de intereses de demora que practicó con motivo de los mismos y, por ende, sin que procediera la imposición de sanciones, conforme resultaba de los preceptos de la LGT y de la Ley 20/1989 acabados de citar --art. 61.2 de la primera y 15.5 y 20.2 de la segunda--, ya que, siempre a su juicio, esta legislación de adaptación hizo posible el ingreso, dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la última de las leyes citadas y sin sanciones, de las cantidades resultantes de las declaraciones que fueren procedentes a la vista de la existencia de elementos tributarios no declarados y necesarios para cuantificar las obligaciones tributarias del declarante --motivo primero--; b) la infracción, también, de la doctrina jurisprudencial que prohibe cualquier actuación contra los actos propios, habida cuenta que, desde su punto de vista, si la Oficina Gestora de Carballino había atribuido, con ocasión de la práctica de las correspondientes liquidaciones por intereses de demora, a los ingresos efectuados por el contribuyente con motivo de las declaraciones complementarias por él efectuadas en 2 de Octubre de 1989, la condición, como se dijo antes, de "ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo", no podía después la Delegación de Hacienda de Orense atribuirles la de "ingresos a cuenta" e imponerle sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra y los recargos resultantes del acta de la Inspección y las cantidades ingresadas con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras (art. 30.3.b del Reglamento de 25 de Abril de 1986) y menos aún, siempre según su criterio, cuando la mera citación de que fué objeto en 26 de Abril de 1989 no podía tener la significación de un auténtico requerimiento de ingresos determinados susceptible de enervar la exclusión de sanciones establecida en el art. 61.2 LGT, en la versión aquí aplicable a que anteriormente se hizo específica referencia; y c), la infracción, por último y para el caso de que los motivos precedentes no fueren acogidos, por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Reforma de la LGT, Ley 25/1995, de 20 de Julio, que determinó la aplicabilidad "in bonam partem" de la nueva normativa a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor siempre que, como en el caso aquí enjuiciado ocurría, las sanciones impuestas no hubieren adquirido firmeza.

TERCERO

Planteada así la controversia y en cuanto afecta al primer motivo de casación, es necesario destacar, como punto de partida, que quien aquí recurre, con ocasión de la presentación inicial de sus declaraciones en concepto de IRPF, ejercicios de 1984 a 1987, inclusives, había omitido elementos tributarios necesarios para cuantificar correctamente la base de imposición y que, por consiguiente y en principio, había incurrido en una infracción tributaria grave (de omisión, en el régimen sancionador anterior a la Ley 10/1985, de 26 de Abril), y destacar, también, que esta Sala, en consolidado criterio jurisprudencial, que arranca de las Sentencias (dos) de 5 de Julio de 1993, dictadas, respectivamente, en recursos de casación para unificación de doctrina y en interés de ley (recursos 940/92 y 945/92) y ha sido luego corroborado por muchas más --vgr. Sentencias de 12 de Enero de 1995, 28 de Diciembre de 1996, 29 de Abril de 1998, 17 (dos) y 24 de Mayo de 1999, 17 de Julio y 18 de Septiembre de ese mismo año de 1999, 26 de Febrero y 15 de Abril de 2000, estas dos últimas correspondientes a los recursos 3550/95 y 5162/95--, tiene declarado que la Ley de 28 de Julio de 1989, que adaptó los preceptos de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 1989, no modificó la normativa relativa a las infracciones tributarias ni a las bases imponibles atribuibles a los sujetos pasivos de este impuesto con efectos retroactivos, sin perjuicio de la modificación que pudiera afectar a los contribuyentes que, con posterioridad al 2 de Marzo de 1989, en que fué publicada dicha sentencia, optaran por la declaración individual en relación con las actas de inspección o liquidaciones complementarias, en cuyo supuesto, de probarse la infracción, como en el caso de autos ocurre, por omisión de unos ingresos, en la medida en que constituye una falta tipificada como grave por el art. 79.a) de la Ley General Tributaria, quedaría legitimada tanto la acción inspectora, como la imposición de sanciones e intereses legales, según resulta de los artículos 15, 16, 17 y 20 de la Ley de Adaptación referida y de la procedencia y necesidad de aplicar los preceptos generales sobre dichas sanciones e intereses. De lo contrario, los contribuyentes que no hubieran declarado, o lo hubieren hecho indebidamente en el tiempo reglamentario, verían mejorada su situación, derivada -no se olvide- de la omisión al menos culposa de sus obligaciones, en relación con los que puntualmente hubieran cumplido esas mismas obligaciones, vulnerándose así el principio y derecho de igualdad.

Por su parte, la sentencia antecitada de 15 de Abril de 2000 (recurso 5162/95), precisó, en términos de análisis exhaustivo de la problemática suscitada por la Sentencia constitucional 45/1989, de 20 de Febrero, y por la Ley de Adaptación 20/1989, que, aunque esta Ley tuvo carácter retroactivo (como no podía ser menos ante el hecho de que, respecto de los ejercicios anteriores a 1988, no prescritos, la Sentencia constitucional había reconocido a todos quienes habían tributado de modo conjunto el concepto de IRPF, en la unidad familiar, el derecho a optar por la tributación individual), la retroactividad era "sustitutoria" de la normativa referente a la imputación de rentas, gastos y deducciones, razón por la cual no podía apreciarse retroactividad de normas sancionadoras, que no experimentaron modificación alguna hasta la Ley de Reforma, precitada, 25/1995. Por ello, sigue diciendo la sentencia --F.J. 5º, 4ª-- "la Sala debe dejar claro que la Sentencia del Tribunal Constitucional, nº 45/1989, de 20 de Febrero, no concedió, en absoluto, condonación alguna de las cuotas del IRPF y/o del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio Neto de las Personas Físicas, ni indultó, o perdonó, las sanciones, ni amnistió las infracciones cometidas, ni siquiera otorgó moratoria alguna de las obligaciones devengadas "ex lege", a efectos de la exigencia de los intereses de demora correspondientes. Lo único que hizo la Sentencia citada, y así lo recogió la Ley 20/1989, fue regular, para los ejercicios 1988, 1989 y siguientes, dos regímenes de tributación distintos, a saber: el denominado general o conjunto (Capítulo Primero, Sección Primera, en el que fue preciso adoptar ciertos límites por gastos y las correspondientes deducciones de la cuota y otros aspectos que no hacen al caso) y el de tributación individual, de carácter opcional (Capítulo Primero, Sección Segunda, en el que se reguló la imputación de rentas entre los miembros de la unidad familiar, los límites de ciertos gastos, las deducciones, etc).

Pero, a la vez, la Ley 20/1989, en cumplimiento de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, reconoció a todas las unidades familiares que habían tributado de modo conjunto en los ejercicios anteriores a 1988, no prescritos, el derecho a optar por el régimen de tributación individual, a cuyo efecto dedicó el Capítulo III al denominado "Régimen Transitorio de los períodos impositivos anteriores a 1988".

Ciertamente, no se trataba, en verdad, de un régimen transitorio, sino, como se ha dicho, de la aplicación retroactiva "sustitutoria de dicha Ley 20/1989, pero de una aplicación no imperativa, sino opcional, lo cual eliminaba ya los aspectos críticos inherentes a la retroactividad de las Leyes".

De todo lo afirmado --concluía la sentencia comentada y cabe hacerlo en esta-- la indeterminación de la cuantía de las obligaciones tributarias por IRPF de los ejercicios anteriores a 1988, no prescritos, en el caso de autos de los ejercicios 1984 a 1987, inclusives, fue una indeterminación interina, que duró desde el 2 de Marzo de 1989 (fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional) hasta el día 29 de Julio de 1989 (fecha de publicación de la ley 20/1989), indeterminación que, además, quedó subsanada, con efectos retroactivos, por la Ley 20/1989, tantas veces mencionada, talmente como si las nuevas normas sustantivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubieran existido el 31 de Diciembre de 1984, fecha del primer devengo aquí considerado, de modo que, como no se modificaron las normas reguladoras del régimen sancionador (tipificación de las infracciones y fijación de las sanciones y demás aspectos del mismo) y es incuestionable que el aquí recurrente había ocultado, en sus declaraciones de los ejercicios citados, parte de sus rentas, es claro que procedía, como consecuencia del expediente incoado por la Inspección de Hacienda en 1991, exigirle las cuotas ocultadas de acuerdo con las nuevas normas (Régimen transitorio de la Ley 20/1989), imponerle las sanciones correspondientes, según la Ley General Tributaria, que no había experimentado modificación alguna en este punto, y exigirle los intereses de demora.

Así, pues, el apartado 3 del artículo 15, ratificó que la Ley 20/1989, de 28 de Julio, había sustituido las normas sustantivas anuladas de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por otras nuevas, con efecto retroactivo, como si hubieran existido en los ejercicios anteriores a la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/1989, razón por la cual procedía aplicar el régimen sancionador con toda normalidad. Buena prueba de que fué así, la constituye el hecho de que el art. 15.3 de la Ley de Adaptación, después de disponer que, cuando la Administración revisara actos firmes o practicara cualquier tipo de liquidación con posterioridad al 2 de Marzo de 1989, las deudas tributarias pagadas, determinadas o liquidadas tendrían la consideración de mínimas a efectos del IRPF o del IEP, añadiera la previsión de que se practicarían exclusivamente las liquidaciones complementarias que pudieran proceder, "incluidas, en su caso, sanciones e intereses de demora".

De ahí que la citada sentencia continúe afirmando que si se estuviera, vgr., ante liquidaciones paralelas practicadas por la Administración, solo se exigirían intereses de demora si fueran declaraciones complementarias sin requerimiento previo, "ex" art. 61.2 LGT, y si se tratase de liquidaciones complementarias consecuencia de la incorporación de bases imponibles ocultadas y descubiertas por la Inspección, en cuyo caso, también, se exigirían las responsabilidades pertinentes con arreglo a la LGT.

CUARTO

Fácilmente puede comprenderse de lo dicho que la susceptibilidad de imposición de sanciones, una vez que los arts. 15.3 y 17 de la Ley 20/1989 habían hecho factible la aplicación del régimen sancionador con toda normalidad, tanto en relación con las autoliquidaciones y liquidaciones correspondientes al período impositivo 1987 y anteriores no prescritos como respecto de las actuaciones inspectoras seguidas con posterioridad al 2 de Marzo de 1989 (fecha de publicación de la antecitada Sentencia Constitucional, como ya se anticipó) por causa de no presentación por los sujetos pasivos de las correspondientes declaraciones o autoliquidaciones de tales períodos o por pretender los mismos realizar sus pagos por el procedimiento de declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo (párrafo 2º del mencionado art. 17), dependía de que pudiera entenderse que los ingresos efectuados por el aquí recurrente como consecuencia de sus declaraciones complementarias fueron auténticos "ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo", porque solo así podía resultar aplicable la previsión del art. 61.2 LGT, en su versión anterior a la Ley de Reforma 25/1995, y también porque solo así podía tener sentido la remisión a este precepto que efectuaron los arts. 15.5 y 17, párrafo 2º, precitado, de la tan repetida Ley de Adaptación.

La parte recurrente, en sus motivos casacionales primero y segundo, fundamentalmente en este último, defiende que tal entendimiento deriva de actos propios de la Administración Tributaria, que, como se apuntó con anterioridad, había aceptado esa calificación con ocasión de las liquidaciones de intereses resultantes de las declaraciones complementarias por ella hechas en 2 de Octubre de 1989 y no podía --siempre desde su punto de vista-- desconocerla, después, con ocasión del levantamiento de las actas y práctica de las liquidaciones en que terminaron las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que arrancaron de la citación de que fué objeto el 26 de Abril anterior.

Pues bien; la Sala no puede compartir este criterio. Es cierto que el mencionado art. 61.2 LGT, en la versión aquí aplicable, exigía y exige la ausencia de requerimiento previo por parte de la Hacienda para que un ingreso realizado fuera de plazo diera o dé lugar solo al abono de intereses de demora y excluya, por tanto, las sanciones. Pero no lo es menos que tal requerimiento no puede identificarse con un acto formal en virtud del cual se exija al sujeto pasivo el pago de una deuda tributaria concreta, habida cuenta que este solo tendría lugar cuando la actuación inspectora concluyera con la correspondiente liquidación. Por consiguiente, lo que la exigencia del art. 61.2 quiere significar es que el ingreso sea espontaneo, esto es, que haya precedido al inicio de la actuación inspectora, que en el caso de autos se produjo con motivo de la citación que la Hacienda hizo al recurrente en 26 de Abril de 1989, a efectos de iniciar actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, entre otros, en relación al concepto aquí controvertido, es decir, el IRPF de los ejercicios anteriormente aludidos. En consecuencia, cuando el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de Abril de 1986 preceptúa --art. 30.b)-- que "si el sujeto pasivo... efectúa el ingreso de deudas tributarias pendientes con posterioridad a la notificación de la comunicación correspondiente o al inicio de cualquier otro modo de las actuaciones de comprobación e investigación, dicho ingreso tendrá meramente carácter de a cuenta sobre el importe de la liquidación derivada del acta que se incoe, sin que impida la aplicación de las correspondientes sanciones sobre la diferencia entre la cuota íntegra... y las cantidades ingresadas", no incurre en ninguna extralimitación respecto de la LGT, máxime cuando esta norma prevé la iniciación de la gestión de los tributos de oficio y por la actuación investigadora --art. 101, aps. b) y c)--, cuando la investigación de los hechos imponibles y la integración definitiva de las bases tributarias mediante actuaciones de comprobación forma parte de los cometidos de la Inspección Tributaria --art. 140, aps. a) y b)-- y cuando la obligación principal de todo sujeto pasivo, aparte el pago de la deuda tributaria, es formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan para cada tributo.

Por otra parte, el hecho de que, como ya se indicó con anterioridad, la Hacienda aceptara la calificación de "ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo" cuando procedió a liquidar los intereses de demora correspondientes a las declaraciones e ingresos complementarios hechos por el recurrente en 2 de Octubre de 1989 (después, por tanto, de la citación inspectora de 26 de Abril, de la publicación de la Sentencia Constitucional en 2 de Marzo y de la entrada en vigor de la Ley 20/1989), no puede revestir tampoco la significación de acto propio imposible de desconocer en unas actuaciones inspectoras iniciadas con anterioridad y en las circunstancias a que se acaba de hacer mención. No se trata aquí de un supuesto en que, como resulta de las propias citas jurisprudenciales de la parte recurrente, la Hacienda haya admitido valoraciones de bienes o bases imponibles distintas de las luego tenidas en cuenta en la liquidación, sino de una calificación tangencialmente hecha a propósito de una liquidación de intereses moratorios, que eran en todo caso procedentes en cualquier ingreso extemporáneo, hubiera mediado o nó requerimiento alguno para hacerlos.

Los motivos primero y segundo, pues, deben ser desestimados.

QUINTO

Distinta suerte ha de correr el motivo tercero.

En efecto. Pretende con él la parte recurrente, con carácter subsidiario respecto de los anteriores, la aplicación de la reforma introducida en la LGT por la Ley 25/1995, de 22 de Julio, en función de lo establecido en su Disposición Transitoria Primera, que, de acuerdo con conocidos principios inspiradores de todo régimen sancionador, preceptúa que "la nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza" y que "la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios, [concediéndose en su caso] audiencia al interesado".

Esta nueva normativa, que era aplicable de oficio (esto es, sin necesidad de que lo hubiera alegado la parte interesada), como esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. en las dos Sentencias, antes citadas, de 26 de Febrero y 15 de Abril de 2000 y 14 de Julio de 2001 y en las de 12 de Febrero y 11 de Abril de 2002, recursos, estas dos últimas, 7895/96 y 305/97-- e incluso tiene admitido la doctrina constitucional --STC 99/2000, de 10 de Abril--, aplicada al caso de autos, supone que las sanciones impuestas lo han sido con el criterio de la "graduación mínima" del 50% --art. 87.1 LGT, versión de la Ley 10/1985-- y del "perjuicio económico" --art. 82.g) LGT, en la misma versión, y 13.1.a) del Real Decreto 2631/1985-- del 100 por 100 más de sanción. Por consiguiente, al haber sido desechado este último criterio sancionador y no concurrir otras circunstancias apreciables en la graduación, la nueva revisión habrá de partir de ese mínimo del 50 por 100, pero sobre una cuota diferencial que tenga en cuenta las cantidades ingresadas, y aplicar, asimismo y en su caso (porque depende de la conformidad del responsable), la reducción del 30 por 100 prevista en el nuevo art. 82.3 LGT, tal y como admitió la tan repetida Sentencia de 15 de Abril de 2000, F.J. 9º.

El motivo, pues, debe ser estimado y, conforme a la antes citada doctrina jurisprudencial, al no tener la Sala elementos de juicio para realizar puntualmente la revisión, procede que, en ejecución de sentencia, la Sala "a quo" remita las actuaciones a la Administración a fin de que, con audiencia del interesado, se proceda de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria anteriormente transcrita.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, bien que en relación, únicamente, a las sanciones impuestas en concepto de IRPF correspondiente a los ejercicios de 1984 y 1986, ascendentes a 11.599.709 ptas y 9.646.786 ptas, respectivamente, como determinó el auto de esta Sala, Sección Primera, de 17 de Septiembre de 1997, dictado en este mismo rollo, por no alcanzar las restantes la "suma gravaminis" señalada en el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, todo ello con las especificaciones que, de acuerdo con lo razonado en el F.J. quinto de la presente, se realizan en el fallo para resolver las cuestiones controvertidas en los términos en que ha quedado planteado el debate --art. 102.1.3º de dicha Ley, hoy art. 95.2.d) de la vigente-- y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso, de conformidad con el art. 102.2 de la referida Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por Don Luis contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de Enero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo antes reseñado, sentencia la expresada que se casa y anula sólo respecto de las sanciones que, por importes de 11.599.709 y 9.646.786 ptas., se le impusieron con ocasión del pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1984 y 1986. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia en la misma medida, con declaración de que la Administración Tributaria debe proceder a la revisión de las citadas sanciones, a fin de que, partiendo del mínimo del 50 por 100 sobre una cuota diferencial que tenga en cuenta las cantidades ingresadas por el sujeto pasivo, aplique, si dicho sujeto presta su conformidad, la reducción del 30 por 100 legalmente prevista, con desestimación del resto de las pretensiones actuadas en la instancia y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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