STS, 18 de Enero de 2006

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2006:997
Número de Recurso1906/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 157/99 , sobre inscripción de escritura pública de adaptación de estatutos a la Ley General de Cooperativas; siendo parte recurrida la "SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCTORES TAXISTAS DE SAN AGUSTIN, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 9 de febrero de 1.999, la entidad "Sociedad Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 16 de noviembre de 1.998, mediante la cual se desestima el recurso ordinario interpuesto por la misma contra la resolución del Ilmo. Sr. Director del Instituto Canario de Formación y Empleo de fecha 15 de junio de 1.998, por la que se rectifica de oficio el primer punto del Resuelve de la resolución de 9 de julio de 1.991, en el sentido de que la calificación de la Cooperativa es de Transportistas y no de Servicios, manteniendo en los demás términos la citada Resolución, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 25 de octubre de 2.002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín contra la resolución del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos no ajustada a derecho y anulamos. Ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por escrito de 2 de diciembre de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 12 de febrero de 2.003, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, dicte Sentencia que estimándolo por el motivo invocado declare haber lugar al mismo, revoque y deje sin valor y efecto aquella sentencia y resuelva desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 157/99, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la "Sociedad Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín" representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 14 de julio de 2.004 se admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Canaria y se remito a la Sección Tercera de esta Sala.

QUINTO

Por Providencia de la Sala de 10 de enero de 2.005 se remitió a la Sección Cuarta por ser la competente conforme a las actuales normas de reparto.

En virtud de Providencia de fecha 31 de enero de 2.005 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, se presento con fecha 8 de marzo de 2.005 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que se desestime íntegramente dicho recurso de casación, con expresa condena en costas a la recurrente por su temeridad.

SEXTO

Por Providencia de 26 de abril de 2.005, se concede a las partes personadas, un plazo de diez días, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación, pues aunque la sentencia impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 8.3 de la LJ , le es aplicable el régimen de recursos para las sentencias de segunda instancia según su disposición transitoria primera, con la consiguiente exclusión del recurso de casación, en este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de noviembre de 2.004 dictado en el recurso de casación nº 6663/2002 .

En 4 de mayo de 2.005 la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol en representación de la "Sociedad Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín" manifestó estar de acuerdo con el contenido de la anterior Providencia.

SEPTIMO

Debido a un error mecanográfico en la numeración del presente recurso de casación, por Providencia de 19 de mayo de 2.005, se tuvo por caducado al Gobierno de Canarias en el trámite de alegaciones conferido en relación con la causa de inadmisión del recurso. Subsanado dicho error, y habiéndose presentado las copias selladas de los escritos presentados el 10 de mayo y el 8 de junio ambos de 2.005, quedó sin efecto la diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2.005 manteniéndose la fecha del señalamiento acordado por Providencia de 23 de noviembre de 2.005.

En 10 de mayo de 2.005 el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en su escrito de alegaciones solicitó, se acuerde la admisión del recurso de casación objeto del presente procedimiento, dictando en su día Sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la sentencia recurrida, confirmando el acto administrativo impugnado.

OCTAVO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 11 de enero de 2.006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Productores Taxistas de San Agustín contra la Resolución del Consejero de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias por la que se rectifica la calificación de la Cooperativa actora.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión en trámite de sentencia la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

En efecto, esta resolución se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción , y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la LJ, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

CUARTO

Como ha quedado expuesto, por Providencia de esta Sala de 26 de abril de 2.006, se dio traslado a las partes personadas para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible causa de inadmisión por tratarse de un asunto cuya competencia está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 8.3 de la LJ , al proceder el acto administrativo impugnado de una corporación de derecho publico cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional le es aplicable el régimen de recursos para las sentencias de segunda instancia según su disposición transitoria primera, con la consiguiente exclusión del recurso de casación.

QUINTO

Partiendo de las anteriores consideraciones la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala ( Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2.000 , entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1.998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1.998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1.998 - y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

El artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos contra los actos emanados de las corporaciones, organismos o entidades de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional (Instituto Canario de Formación y Empleo en este caso) y contra la de los organismos superiores que confirmen dicha resoluciones. Cierto es que el artículo 8.3 de la Ley jurisdiccional vigente , en su segundo párrafo, exceptúa de la regla general de competencia de los Juzgados sentada en el apartado anterior determinados actos por razón de la cuantía o de la materia sobre la que versen; pero también lo es que esa excepción únicamente resulta aplicable a los órganos de la Administración periférica del Estado, o a los organismos públicos estatales, y nunca a los actos de los entes, organismos o corporaciones de derecho publico que no se hallen incluidos en los conceptos anteriores. El conocimiento de las impugnaciones contra los actos acordados por estos últimos cuya competencia no se extienda todo el territorio nacional ha de acomodarse a la regla sentada con carácter general por el párrafo primero del artículo 8.3 .

SEPTIMO

En virtud de lo razonado procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción ), sin perjuicio de que esta Sala atendiendo a la naturaleza del tema debatido, estima que la minuta del Letrado recurrido a incluir en la tasación de costas no debe exceder de 1.000 euros, reservándole su derecho a reclamar del propio defendido la suma que considere oportuna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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