STS 1137/2002, 11 de Junio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:4238
Número de Recurso1044/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1137/2002
Fecha de Resolución11 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Gerona, expediente de acumulación condenas nº 6/01 (P.A. 593/00- Ejecutoria 187/01), seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, contra Pablo ; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Pablo , representado por el Procurador don David García Riquelme.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Gerona, dictó Auto de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Primero.- En las presentes actuaciones se solicitó por el condenado Pablo , mediante escrito de 30 de junio de 2001, la aplicación a su situación personal de privación de libertad lo dispuesto en el artículo 76.1 del vigente Código Penal, y en consecuencia, se acumule la condena impuesta por este Juzgado de dos años de prisión, por un delito continuado de robo con fuerza, en su sentencia de 6 de junio de 2001, firme ese mismo día, a la acumulación efectuada por el Juzgado Penal de Barcelona núm 14, mediante auto de 23-6-2000. Segundo.- El auto de referencia fija en SEIS AÑOS Y TRES DIAS DE PRISION el límite de cumplimiento, y lo hace teniendo en cuenta las siguientes condenas: P.A. nº 152/98 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona, por delito de robo con fuerza en las cosas, hechos cometidos el 6-5-98, a la pena de dos y un día de prisión impuesta en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998; P.A. 350/98 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por un delito de robo con fuerza en las cosas, hecho cometido en fecha 10-11-98, y condenado en sentencia de fecha 26-11-98 a la pena de 272 días de multa con 136 días de arresto sustitutorio en caso de impago; P.A. 237/98 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, condenando en sentencia de 10-11-98, hechos acaecidos el 16-7-98, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de once meses de prisión; P.A. 326/98 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, condenando en sentencia de 12-11-98, hechos ocurridos el 25-10-98, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de seis meses de prisión; P.A. 367/97 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, condenando en sentencia de 26-11-97, hechos ocurridos el 5-11-97, por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de diez meses de multa con ciento cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; P.A. 356/98 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell, condenando en sentencia de 15-3-99, hechos ocurridos el 29-4-97, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión; J.F. nº 359/98 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, condenando en sentencia de 26-1-99, hechos ocurridos el 2-4-98, por falta de apropiación indebida a la pena de treinta días de multa con quince días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago; Ejecutoria 233/99-N del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, derivada del P.A. 342/98-R, condenando en sentencia de 16-12-98, condenando por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de once meses de prisión. Tercero.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2001, manifestó que no procedía la acumulación solicitada, en base a los razonamientos que en el mismo se contiene y que aquí damos por reproducidos".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda acumular la condena de dos años de prisión impuesta por este Juzgado a Pablo , por un delito continuado de robo con fuerza, en su sentencia de 6 de junio de 2001, firme ese mismo día, a la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, y por ende, el límite máximo de cumplimiento de todas las condenas que en estas resoluciones se contienen, será de SEIS AÑOS Y TRES DIAS DE PRISION"

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim., por infracción del artículo 76 del C.P.

QUINTO

La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formaliza el Ministerio Fiscal un único motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por infracción del artículo 76 C.P.. Se argumenta que la acumulación de la condena impuesta en la sentencia de 6/6/01 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona, que impone al condenado la pena de dos años de prisión, por hechos acaecidos los días 14, 15 y 16 de agosto de 1998, no es acumulable a otras condenas acumuladas con anterioridad por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona (Auto de 23/6/00), "entre las cuales se encuentran varias ..... impuestas por sentencias de fecha anterior a la comisión de los hechos a los que se refiere la última de 6 de junio antes citada".

El Fiscal tiene razón y el motivo debe ser estimado.

Hemos señalado reiteradamente que el límite de la acumulación está constituido por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible y así se desprende de los artículos 76.2 C.P. y 988.3 LECrim., primando esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim. por remisión del último de los preceptos citados). Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos. La acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, siendo acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que tengan o no analogía entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un sólo proceso, excluyéndose, por tanto, los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni en un caso ni en otro podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso (S.S.T.S., entre otras de 28/3, 12/5, 0 18/11/00, 27/12/01 o 12/3/02).

Si los hechos a que se refiere la última sentencia de 6/6/01 tuvieron lugar los día 14, 15 y 16/08/98 es evidente que ello se produce con posterioridad a las sentencias relacionadas de 28/5/98 (P.A. 152/98), donde se impone al condenado la pena de dos años y un día de prisión, y de 26/11/97 (P.A. 367/97), que impone la pena de diez meses de multa con ciento cincuenta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, luego el condenado es conocedor del margen punitivo que aún le resta de forma que los hechos delictivos posteriores pueden ser cometidos siendo sabedor de ello, lo que frustra cualquier principio de prevención que la sanción penal lleva consigo. De ahí el límite de la acumulación señalado más arriba.

SEGUNDO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gerona en fecha 14/11/01, en el expediente de acumulación de condenas 6/01 correspondiente a la ejecutoria 187/01, casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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