STS, 8 de Junio de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:4875
Número de Recurso516/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, por ACUMULACION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado Penal Unico de Manresa, en el expediente de acumulación de condenas 23/98, dictó Auto con fecha 26 de octubre de 1998, que contiene los siguientes HECHOS:

Primero

Por escrito recibido del penado Jose Carlos , remito a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se inició expediente de acumulación que fué remitido a este Juzgado Penal Unico de Manresa, al ser la sentencia recaída en el procedimiento abreviado 566/96 la última dictada.

Segundo

Que hallándose unidos todos los testimonios de las sentencias que imponían penas pendientes de cumplimiento y que se relacionarán en el hecho tercero de esta resolución, por si pudiera efectuarse acumulación de condenas al amparo de lo dispuesto en el art. 76 del vigente Código Penal, se acordó por providencia de fecha 30 de julio de 1998, incoar el correspondiente expediente.

Tercero

De los antecedentes penales del precitado penado y de los testimonios de las sentencias resulta que el mismo fue condenado e interesa la acumulación de las causas que se dirán y de las siguientes penas:

Procedimiento Juzgado Pena Sentencia Delito

D.P. 1238/88 A.P. 6/0/1 28.02.97 Robo c/ rehenes

P.A 283/94 P.3 BCN 4/2/1 23.06.94 Robo

P.A 546/93 P.Manr. 0/2/1 12.04.94 "

P.A. 149/94 P.Manr. 0/2/1 29.09.94 "

P.A 164/94 P.Manr. 0/2/1 29.09.94 "

J.F 73/94 I/2 " 0/0/20 03.07.94 Hurto

P.A 144/94 P.Manr. 0/2/1 29.09.94 Robo

P.A 230/93 P.21 BCN 0/0/60 02/07/94 "

P.A 309/94 P.Manr. 0/3/15 09.02.95 Rob/ofen/lesio

P.A 174/94 P.Manr. 0/6/0 30.09.94 U.I.V.M.

P.A 410/94 P. " 0/0/16 23.03.95 Robo

MO 45/87 I/1 " 0/0/16 18.03.89 "

MO 46/87 I/1 " 0/0/15 26.11.88 "

P.A 16/92 P. " 0/1/0 09.05.92 Falta Hurto

JF 292/94 I/3 " 0/0/3 10.02.95 Hurto

P.A 306/94 P. " 5/0/0 03.02.95 Robo

P.A 477/94 P. " 5/0/0 03/02/95 "

P.A 379/94 P. " 5/0/0 28.03.95 "

P.A 309/94 P. " 3 AFS Auto Revisión

P.A 534/94 P.20 BCN 0/0/20 05.03.96 Robo

P.A 80/93 P.Manr. 0/0/20 08.03.94 U.I.V.M

P.A 566/96 P.Manr. 0/6/1 23.05.97 Robo

Cuarto

El Ministerio Fiscal, informó en el sentido de no oponerse a la acumulación interesada, debiéndose fijar como tiempo máximo de cumplimiento el de 18 años y 3 días de privación de libertad.

Quinto

La representación y defensa del condenado no han realizado manifestación alguna.

  1. - Dicho auto tiene la siguiente parte dispositiva:

    En atención a lo expuesto, ACUERDO: haber lugar a la acumulación de penas interesada fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas a Jose Carlos en los procedimientos mencionados en los hechos de la presente resolución la pena de 18 años y 3 días de prisión.

    Notifíquese esta resolución a las partes intervinientes y personalmente al condenado.

    Una vez firme, particípese esta resolución al Centro Penitenciario donde se halla recluido el penado, interesando al propio tiempo indique en su caso, el tiempo de prisión preventiva que se puede abonar al presente expediente, así como inicio de cumplimiento de pena, para proceder a la correspondiente liquidación de condena. La presente resolución no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley en el plazo de cinco días desde la última notificación.

  2. - Notificado dicho Auto a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Jose Carlos , basó su recurso de casación en UN UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 988 de la propia ley, por indebida aplicación del Código Penal de 1995, en su art. 76 y concordantes, en lugar del antiguo Código Penal de 1973 en su art. 70.2 y concordantes, que es más beneficiosa. Y consecuentemente falta de aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la L.O.10/95 de 23 de noviembre, por la que se promulgó el Código Penal de 1995.

  4. -Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto que apoya en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que se plantea en el presente recurso de casación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Manresa en expediente de acumulación jurídica de penas es la de si la pena resultante debe ser cumplida conforme al régimen del Código Penal de 1973 (con redención de condena) o conforme al Código Penal de 1995 (sin redención).

La resolución impugnada aplica el art. 76 del Código Penal de 1995 fijando el tiempo máximo de cumplimiento en el triplo de la pena más grave. Como dicha pena era de seis años y un día de privación de libertad establece el límite en dieciocho años y tres días de prisión. Ahora bien examinando las sentencias acumuladas se aprecia que todas ellas se han dictado conforme al Código Penal de 1973, y concretamente la sentencia que impone la pena más grave, que es la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de febrero de 1997, condena al recurrente como autor de un delito de robo con rehenes a la pena de seis años y un día de prisión mayor, es decir una pena impuesta de conformidad con las disposiciones del Código Penal anterior.

SEGUNDO

En consecuencia es claro que debió aplicarse el art. 70.2º del Código Penal anterior, más favorable para el reo, y que la pena resultante de 18 años y tres días (triple de una pena de seis años y un día de prisión mayor) debe cumplirse conforme a las disposiciones del Código Penal de 1973, es decir con aplicación del art.100 del citado Código Penal durante todo el tiempo de la condena.

TERCERO

Cuando todas las penas que se acumulan se han dictado conforme al Código Penal anterior, es claro que el régimen de cumplimiento aplicable a la pena resultante debe ser también el anterior. Cuando existan penas de uno u otro Código y el límite se establece en función del triple de la pena más grave, deberá evaluarse dicha gravedad tomando en consideración el régimen de cumplimiento que a cada una corresponde (una pena de cinco años de prisión del Código Penal de 1995 es, por ejemplo, más grave que una de seis años y un día de prisión mayor del Código Penal de 1973). El régimen de cumplimiento del límite resultante dependerá de la pena que se tome como base. En el caso actual dado que la pena base corresponde al Código Penal de 1973 (seis años y un día de prisión mayor), el triple de la misma también deberá considerarse como una pena impuesta conforme al Código Penal de 1973, y en consecuencia debe cumplirse de acuerdo con las disposiciones de dicho Código.

CUARTO

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Jose Carlos , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicho auto y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Juzgado arriba indicado, a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

El Juzgado de lo Penal de Manresa, con fecha 26 de octubre de 1998, dictó Auto acordando haber lugar a la acumulación de penas interesadas respecto de Jose Carlos , de 28 años de edad, hijo de Héctor y de Laura , natural de Tarrasa (Barcelona) vecino de Moncada, con antecedentes penales e insolvente, Auto que ha sido CASADO Y ANULADO por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los del Auto impugnado.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede establecer que la acumulación jurídica de penas se realiza en aplicación del art. 70.2º del Código Penal de 1973, y que en la pena límite resultante debe aplicarse el régimen de cumplimiento del Código Penal de 1973.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos del Auto impugnado, debemos establecer que a la pena resultante de 18 años y tres días de privación de libertad debe aplicársele el régimen de cumplimiento del Código Penal de 1973, con aplicación durante toda su duración de lo dispuesto en el art. 100 del citado Código Penal anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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