STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1333/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y de PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que ante Nos pende, interpuesto por el penado Marcelino, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, que denegó la REFUNDICION DE PENAS solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gallego Rol.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Lugo, dictó Auto con fecha 24 de abril de 1.997 que contiene los siguientes

    " HECHOS: PRIMERO.- A medio de escrito enviado a esta Audiencia, suscrito por Marcelinose interesa se le apliquen los límites de cumplimiento previstos en el art. 70.2 del derogado Código Penal, respecto de las penas que le fueron impuestas en las sentencias dictadas por esta Audiencia en los Sumarios núms. 14/86 Lugo-1 y 1/92 Villalba-1. SEGUNDO.- Tramitado el oportuno expediente, el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado conferido al efecto, se opone a la refundición de condenas solicitada por Marcelino, al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 988 de la LECr. ya que el citado precepto hace referencia al condenado por diversos hechos en procesos distintos si hubieran podido enjuiciarse en uno solo conforme al art. 17.5 de la ley procesal y claro está que en el caso objeto de la presente causa, nunca se hubiera podido enjuiciar en el mismo proceso ni ser objeto de la misma sentencia, debido al distanciamiento temporal de los delitos, ya que el primero de ellos objeto de la sentencia 262 del 86, se cometió el 23 de noviembre del 85 y los delitos objeto de la 2ª sentencia, el 16 de noviembre de 1992, es decir con posterioridad a la 1ª sentencia, con lo que es imposible la aplicación del art. 17-2 aún aplicando criterios amplios de interpretación, pues si no se vulneraría el espíritu de la ley procesal criminal."

  2. - La Audiencia dictó la siguiente:

    "PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA.- No procede la refundición interesada por Marcelinoen el escrito que inicia el presente expediente.

    Notifíquese al interesado a través del centro en donde se encuentra y al Ministerio Fiscal. Contra la presente resolución, cabe recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a medio de escrito presentado en esta Audiencia en el plazo de 5 días, debidamente autorizado por Abogado y Procurador."

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el penado Marcelino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Marcelinose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, infracción del art. 70.2 del CP.

SEGUNDO

Infracción de ley, al no aplicar el art. 70.2 del CP, dado que el límite temporal previsto en el este art. ha de prevalecer sobre los requisitos previstos en el art. 988 en relación con el art. 17 de la LECr.

TERCERO

Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr, en relación con el art. 5.4º de la CE y vulneración del art. 15 de la CE.

CUARTO

Infracción de ley, en cuanto a su derecho fundamental a la reinserción y rehabilitación social, según el art. 24.2 de la CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 24 de Abril de 1997, por el que se deniega la acumulación jurídica de penas interesada por el recurrente.

En los dos primeros motivos del recurso, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por infracción de ley, se denuncia la supuesta vulneración del art. 70.2 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Como recuerdan las sentencias nº 109/98, de tres de Febrero, 11/98 de 16 de Enero y 1249/97 de 17 de Octubre, entre otras, la doctrina más reciente de esta Sala acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el caso actual nos encontramos ante un supuesto muy peculiar. El recurrente violó el 23 de Noviembre de 1985 a una menor y fué condenado como autor de un delito de violación, con la concurrencia de una atenuante analógica por psicopatía, a la pena de doce años y un día de reclusión menor en sentencia de 7 de Noviembre de 1986, cumpliendo la correspondiente condena. El 6 de Julio de 1992 fué puesto en libertad condicional y el 16 de Septiembre del mismo año, rapto, violó y asesinó a otra menor, una niña de nueve años, siendo nuevamente condenado en sentencia de diez de Marzo de 1994 como autor de un delito de rapto con la concurrencia de la atenuante de psicopatía y agravante de reincidencia, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, como autor de un delito de violación, con la concurrencia de la atenuante de psicopatía y las agravantes de reincidencia y despoblado, a la pena de diecinueve años de reclusión menor, y como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de las mismas circunstancias, a la pena de 29 años de reclusión mayor, con los "topes cronológicos" que establece el art. 70 del Código Penal, según dispone expresamente la sentencia.

A través del presente recurso pretende el recurrente que se acumulen jurídicamente las condenas impuestas en las dos referidas sentencias, la de 1986 y la de 1994, de manera que el tiempo de cumplimiento de la condena impuesta en la primera sentencia se compute a efectos de la segunda, deduciéndose, en consecuencia, la condena derivada de la primera sentencia del límite máximo de treinta años que debe cumplir por la segunda. Resulta indudable que no concurren en el caso presente los requisitos legales para la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 70 del Código Penal 73 (hoy Art. 76.2 Código Penal 95), por muy ampliamente que se interpreten por nuestra doctrina jurisprudencial, pues en ningún caso los distintos procesos podrían haberse enjuiciado en uno solo, dado que cuando se cometieron los hechos enjuiciados, en la segunda sentencia ya habían sido sentenciado tiempo atrás los que se pretenden acumular.

Ambos motivos, por tanto deben ser desestimados, pues no ha incurrido la Sala de instancia, al denegar la refundición de condenas interesada, en infracción alguna del art. 70.2 del Código Penal 73.

CUARTO

En los motivos tercero y cuarto del recurso se denuncia la supuesta infracción de principios constitucionales, concretamente de los arts. 15 y 25.2 de la Constitución Española, que prohiben los tratos inhumanos y orientan las penas a la reinserción social, respectivamente. Ambos motivos deben ser rechazados. Si hay algo inhumano en este proceso es la actuación del recurrente, ya condenado por violación de una menor, que cuando es puesto en libertad condicional, habiendo disfrutado de beneficios penitenciarios que disminuyeron su condena, rapta a otra menor, la introduce en el maletero de su vehículo, la viola en un descampado, y la asesina a machetazos. Calificar de "trato inhumano" que no se le descuente de la nueva condena la pena impuesta por la anterior constituye un absurdo incalificable.

En lo que se refiere a la segunda alegación no cabe olvidar que las penas privativas de libertad cumplen también funciones preventivas, tanto de prevención general como especial, y en estas últimas se incluyen la protección de la sociedad y en concreto de las posibles víctimas, de los comportamientos lesivos del delincuente, imposibilitado de reiterarlos durante el tiempo de cumplimiento de la condena impuesta, la cual es proporcional en su gravedad a la extremada gravedad de los crímenes cometidos.

Por otra parte la propia sentencia de 1994 ya reconoce expresamente la aplicación del límite temporal de cumplimiento previsto en el art. 70 del Código Penal 73, a las condenas por delitos de rapto, violación y asesinato impuestas en la misma, de acuerdo con el mandato legal.

La acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos muy graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma) de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

Por todo ello procede desestimar el recurso.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por el penado Marcelino, contra el Auto de refundición de condenas dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, imponiéndose las costas a dicho recurrente del presente procedimiento.

Notitíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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