STS 1093/2004, 6 de Octubre de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:6235
Número de Recurso225/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1093/2004
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el número 225/2004-P, interpuesto por la representación procesal de Blas contra el Auto del Juzgado de lo Penal número dos de Lleida, de fecha doce de Enero de dos mil cuatro, en la Ejecutoria número 39/2002, que acordó no haber lugar a la acumulación de penas solicitada, han dictado Sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal número dos de Lleida, dictó auto de fecha doce de Enero de dos mil cuatro por el que se acordaba no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por la representación del penado Blas ni tampoco a la fijación de un máximo de cumplimiento de veinte años para todas las penas impuestas al mismo.

Segundo

Las condenas impuestas al recurrente y para las que pedía acumulación, solicitando fuera fijado un máximo de cumplimiento de quince años para todas ellas y subsidiario de veinte años, son las siguientes:

"a) Un conjunto se seis condenas, impuestas por las siguientes causas: - Número 5/86 del Juzgado número 23 de Barcelona, pena de 5 años de Prisión menor. -Número 48/86 del Juzgado número 18 de Barcelona, pena de 5 años de Prisión menor.- Número 67/85 del Juzgado número 11 de Barcelona, pena de 2 años de Prisión menor.- Número 34/86 del Juzgado número 23 de Barcelona, pena de 5 años de Prisión menor.- Número 67/85 del Juzgado número 14 de Barcelona, pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor. -Número 23/86 del Juzgado número 9 de Barcelona, pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor.- Por auto de 27 de noviembre de 1989, la Audiencia Provincial de Barcelona fijó un máximo de cumplimiento de quince años, en aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C.Penal de 1976. Las seis sentencias referidas fueron dictadas en el periodo comprendido entre el 23 de octubre de 1985 y el 13 de junio de 1988, fecha de la que puso fin a la causa 34/1986, resolución ésta que ganó firmeza el 23 de junio de 1988.- b) Dos condenas impuestas en las causas 8/84 del Juzgado número 18 de Barcelona y en la ejecutoria 359/1994 que fueron incluidas en la acumulación acordada por el auto de 27 de noviembre antes citado, en virtud de sendos autos dictados el 27 de noviembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Barcelona y el 15 de septiembre de 1994 por el Juzgado de lo Penal número 21 de Barcelona, manteniéndose en ambos casos el máximo cumplimiento de quince años fijado en aquella primera resolución.- A ellas hay que añadir las condenas cuya acumulación solicita ahora el penado, y que son las impuestas por las resoluciones siguientes".- c) Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de diciembre de 1998 dictada en el rollo 75/1998, por un delito de robo con intimidación cometido el 15 de noviembre de 1996, que imponía al hoy solicitante la pena de un año y 6 meses de prisión.- d) Sentencia del Juzgado Penal núm. 23 de Barcelona de 9 de diciembre de 1988, dictada en el procedimiento abreviado 209/98, por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 24 de enero de 1997, que imponía al hoy solicitante la pena de 34 fines de semana de arresto.- e) Sentencia del Juzgado Penal núm. 5 de Barcelona de 4 de julio de 1995, dictada en el P.Abreviado 81/94 por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 26 de marzo de 1993, que imponía al hoy solicitante la pena de 2 meses y un día de arresto mayor.- d) Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 16 de mayo de 1998, dictada en procedimiento abreviado 38/97 por los delitos de robo con intimidación, atentado y tenencia ilícita de armas, cometidos el 29 de noviembre de 1996, que imponía al hoy solicitante las penas de cinco años de prisión, dos años de prisión y dos años de prisión respectivamente, por cada uno de los delitos antes mencionados.- g) Sentencia del Juzgado Penal 11 de Barcelona de 15 de junio de 1999, dictada en el procedimiento abreviado 221/98, por un delito de quebrantamiento de condena, cometido el 25 de septiembre de 1996, que imponía al hoy solicitante la pena de 6 meses de prisión.- h) Sentencia del Juzgado Penal 2 de Lleida, de 16 de julio de 2001, dictada en el procedimiento abreviado 6/2001, por un delito de denuncia falsa, cometido en el mes de noviembre de 1998, que imponía al hoy solicitante la pena de 9 meses de prisión y 15 meses de multa." (sic)

Tercero

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día veintiuno de Abril de dos mil cuatro, la Procuradora Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, en nombre y representación de Blas, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76 del Código Penal.

Cuarto

El Excmo Sr. Fiscal, por medio de escrito fechado el dieciocho de Mayo de dos mil cuatro, evacuando el trámite conferido interesó la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

Quinto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Septiembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida dictó auto de fecha 12 de enero de 2004 en el que denegó la acumulación a un grupo de condenas anteriores impuestas por sentencias dictadas entre el 23 de octubre 1985 y el 13 de junio de 1988, de las condenas dictadas contra el acusado Blas con fechas 3 de diciembre de 1998; 9 de diciembre de 1998; 4 de julio de 1995; 16 de mayo de 1998; 15 de junio de 1999 y 16 de julio de 2001, todas ellas por hechos cometidos con posterioridad al 25 de marzo de 1993.

Las condenas anteriores habían sido acumuladas señalando un periodo máximo de cumplimiento de quince años en autos de 27 de noviembre de 1989, 27 de noviembre de 1991 y 15 de setiembre de 1994, añadiendo estos dos últimos nuevas condenas dictadas en las sentencias que dieron lugar a las ejecutorias 8/1984 y 359/1994.

La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, consistentes de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco o treinta años, según los casos, (STS núm. 128/2003, de 31 de enero). Límites que se han establecido en cuarenta años para algunos casos por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el resultado contrario a lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros reconocidos fines de la pena, como la retribución o especialmente los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial. Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración de ésta se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona en distintos períodos temporales. El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando, por su conexión, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS núm. 729/2003, de 16 de mayo). En este sentido nos pronunciábamos en la STS nº 105/2004, de 30 enero.

La anterior doctrina conduce a la desestimación del único motivo del recurso, habida cuenta que el recurrente ha pretendido acumular a las condenas ya acumuladas en autos de 27 de noviembre de 1989, 27 de noviembre de 1991 y 15 de setiembre de 1994, otras condenas impuestas en sentencias dictadas por hechos cometidos con posterioridad a la firmeza de aquellas primeras sentencias, lo cual no resulta posible por las razones antes expuestas.

En cuanto al grupo de condenas cuya acumulación pretende a las anteriores, tampoco es posible su acumulación entre sí, pues la suma de las penas impuestas no supera el triple de la pena más grave de las mismas, de cinco años de prisión, impuesta en la Sentencia de 16 de mayo de 1998, ni, consecuentemente, tampoco alcanza los límites máximos establecidos en el Código Penal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Blas contra el Auto del Juzgado de lo Penal número dos de Lleida, de fecha doce de Enero de dos mil cuatro, en la Ejecutoria número 39/2002, que acordó no haber lugar a la acumulación de penas solicitada.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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