STS 766/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteFrancisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:3966
Número de Recurso1124/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución766/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 1124/2003-P, interpuesto por el penado D. Aurelio contra auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 31/2002, dimanante de la Ejecutoria 11/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Expediente de Acumulación de condenas, dictó auto con fecha 15-9-03 con los siguientes ANTECEDENTES:

"PRIMERO.- El penado Aurelio ha solicitado a esta Sala la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal para las causas que está cumpliendo.

SEGUNDO

Reclamado testimonio de las sentencias sobre las que solicita la refundición, se pasó la causa al Ministerio Fiscal, quien ha interesado la refundición de la pena impuesta en esta causa con las de los Juzgados de lo Penal nº 11 y 26 de Madrid, fijando el límite de cumplimiento en 12 años y 9 meses de prisión; tras lo que se dio traslado de ese informe a la defensa del penado, quedando la causa vista para resolución."

  1. - Y resolvió en su parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Fijar en 12 años y 9 meses de privación de libertad, triplo de la pena más grave impuesta 4 años y 3 meses), el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas siguientes: Ejecutoria nº 1050/2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, Ejecutoria nº 1503/2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid y Ejecutoria nº 11/2003, de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

    No ha lugar a incluir en ese límite las penas impuestas en las restantes causas reseñadas."

  2. - Notificado el auto, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la representación del penado D. Aurelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del penado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Unico: Al amparo del art. 849.1 de la LECr., denunciándose la vulneración de los arts. 70.2, 73, 76, 77 y demás concordantes CP, por entender procedente la refundición de todas las condenas siguientes:

    - P.A. 125/00, Juzgado Penal nº 4 de Palma de Mallorca, 4 años.

    - EJ. 83/01, Juzgado Penal nº 2 de Ibiza, 1 año.

    - EJ. 85/02, Juzgado Penal nº 7 de Valencia, 1 año y 3 meses.

    - EJ. 1.050/02, Juzgado Penal nº 11 de Madrid, 3 años y 6 meses.

    - EJ. 1.503/02, Juzgado Penal nº 26 de Madrid, 3 años y 6 meses.

    - EJ. 11/03, Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, 4 años y 3 meses.

    sumando todas ellas 25 años de condena, siendo la pena mayor de 4 años y 3 meses, motivo por el cual, procede la refundición de todas ellas en el triplo de la anteriormente citada, esto es, 12 años y 9 meses, debiendo incluir en dicho límite todas las penas citadas.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, manifestó en su escrito de fecha 3-2-04 su impugnación del motivo, solicitando su inadmisión, y en su defecto su desestimación.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8-6-04.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 15-9-03, por el que se denegó al solicitante la refundición de condenas solicitada entre las penas impuestas en seis sentencias diferentes.

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

Teniendo en cuenta que el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

SEGUNDO

Aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condena- sin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

Así, por ejemplo, las sentencias de 20 de febrero de 1998, núm. 216/1998, y de 10-10-03 nº 1286/03 recuerdan que la acumulación jurídica de penas no pretende, en absoluto, constituir a los reincidentes por delitos graves en poseedores de un patrimonio penitenciario que se descontará de futuras condenas, de manera que el límite legal de cumplimiento se aplique al cómputo de las condenas que el delincuente debe cumplir a lo largo de toda su vida, lo que conduciría al absurdo de que quien ya hubiese cumplido una larga condena por violación o asesinato, resultase impune o muy beneficiado en caso de comisión, posterior a su salida de prisión (o durante la misma), de otros crímenes similares. Tal pretensión es frontalmente contradictoria con los principios esenciales del derecho penal y con el fundamento y finalidad de las penas.

TERCERO

Aplicando dicha doctrina al supuesto actual el auto impugnado razona acertadamente, en cuanto que distingue dos grupos de condenas y señala que, por lo que se refiere al primer grupo, compuesto por las ejecutorias de los apartados A, B y C, aún cuanto sus hechos pudieron haberse enjuiciado antes del 20-6-2000 en que recayó la sentencia del primero, y por tanto podría admitirse la agrupación, dicha acumulación carece de efectividad pues la suma de las condenas impuestas no alcanza al triplo de la más grave (4 años de prisión) que llega a los 12 años.

En cuanto al segundo grupo, señala el auto recurrido que las únicas condenas que resultarían acumulables, conforme al criterio temporal anteriormente expresado, son las del grupo compuesto por las ejecutorias de los apartados D, E y F, en cuanto sus hechos pudieron haberse enjuiciado antes del 14-6-2002 en que recayó la sentencia del primero, y en cuanto que la aplicación del triple de la más grave (4 años y 3 meses de prisión) que alcanzaría los 12 años y 9 meses, es inferior a la suma de todas las penas impuestas.

No obstante, se aprecia también que este segundo grupo podría incrementarse con la ejecutoria C, en tanto que de las actuaciones resulta que los hechos de las ejecutorias D, E y F, acaecieron respectivamente en 25 y 27-02-02, 25-1-02 y 11-2-02, es decir antes del 5-3-02 en que se juzgaron los hechos del C, de tal modo que, al menos teóricamente, todos los hechos podrían haber sido enjuiciados en un mismo proceso.

CUARTO

La acumulación del total de penas admitida por el Tribunal de instancia se incrementaría así con el contenido de la ejecutoria C (1 año de prisión y 1 año y 3 meses de prisión), que en este caso, aún con mayor razón, seguiría siendo superior al triplo de la pena más grave impuesta.

En consecuencia, el motivo debe estimarse en parte, y aún confirmando el límite máximo de las penas impuestas señalado por la Sala de instancia, que se mantiene en 12 años y 9 meses de privación de libertad, ha lugar a anular y casar en parte el auto recurrido.

QUINTO

Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por el penado Aurelio, contra auto de 15 de septiembre de dos mil tres, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, casándolo y anulándolo, dictando a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

El recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 1124/2003-P, interpuesto por el penado D. Aurelio contra auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo 31/2002, dimanante de la Ejecutoria 11/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, ha sido parcialmente casado y anulado por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los del Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que ha sido parcialmente rescindido.

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los del Auto parcialmente rescindido, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que procede fijar en de 12 años y 9 meses de prisión, triplo de la pena más grave impuesta (4 años y 3 meses), el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las causas siguientes: Ejecutoria nº 85/02 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, Ejecutoria nº 1050/2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, Ejecutoria nº 1503/2002, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, y Ejecutoria nº 11/2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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