STS 1088/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO
ECLIES:TS:2000:4950
Número de Recurso1132/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1088/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Cosme, contra Auto de nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto de acumulación de penas con fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la Ejecutoria número 234 de 1.998-ME, contra el penado Cosme, que contiene los siguientes Hechos:

«Primero.- Que por Sentencia de fecha 23 de julio de 1.988 el acusado Cosme, fue condenado como autor responsable de cinco delitos de robo con intimidación consumados y uno intentado, a las penas de dos años de prisión por cada uno de los delitos de robo consumado y seis meses de prisión por el intentado.

Segundo

Que una vez declarada firme la expresada sentencia el día 9-10-98, se remitió mandamiento de penado al Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona quedando a la espera de que se interesara la oportuna liquidación de condena con los límites establecidos en el artículo 76.1 del Código Penal.

Tercero

Que por oficio de fecha 3-10-98 el Centro Penitenciario participa que el interno cumple:

* Sº 5/85 del J.I. Barcelona-1, A.P. Barcelona Sección 4ª y 9ª causas acumuladas por auto de la A.P. Barcelona Sección 4ª a 15.00.00.

* Ejec. 323/93 del J.P. Barcelona-12 a 06.00.00 (denegada acumulación con la primera causa por auto del J.P. Barcelona-16, Ejec. 387/93).

* Ejec. 387/93 del J.P. Barcelona-16 a 05.00.00 (denegada acumulación con la primera causa).

* Ejec 234/98 A.P. Barcelona, Secc. 6ª a pena de 06.00.00. Elevando consulta sobre si procede acordar el límite máximo de cumplimiento a 30.00.00 o bien debe practicarse liquidación de condena por el total de las cuatro responsabilidades y que asciende a 32.00.00.

Cuarto

Que con fecha de entrada 23 de noviembre de 1.998 se presentó escrito por la Procuradora Sra. Albacar Arazuri solicitando la aplicación de la limitación de cumplimiento de las penas a 20 años según lo establecido en el artículo 76.1 de la L.O. 10/95 del Código Penal.

Quinto

Que el Ministerio Fiscal despachando el trámite conferido manifiesta: "que no procede acordar el límite máximo de cumplimiento, por tratarse de penas impuestas en distintos procesos, por hechos que, por falta de conexión, no pudieron haberse enjuiciado en uno solo.>>

  1. - La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

    «LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la acumulación de las penas impuestas en esta causa a Cosmea las que le fueron impuestas en otras al mismo penado, ni, en consecuencia a establecer limitación temporal al cumplimiento de dichas penas, al otrosí del escrito de la representación de Cosmede 20 de noviembre de 1.998, no ha lugar. Remítase testimonio de esta resolución al Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona.>>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Cosme, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley con base en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo cometido el Auto recurrido error de derecho por aplicación indebida del artículo 76.1 de la Ley Orgánica 10/1.995 del Código Penal, al no haber accedido el Auto recurrido a aplicar el límite máximo de cumplimiento de las penas a 20 años de prisión.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- El también motivo único del recurso se articula por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se basa en la inaplicación indebida del artículo 76 del Código Penal por el Auto que se impugna.

A pesar del meritorio esfuerzo doctrinal y jurisprudencial que se refleja en el motivo no puede prosperar.

  1. - El procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general del artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución ( STS 31/1999 de 14 de enero), lo que no sucede en el presente caso.

  2. - Para aplicar la doctrina expuesta al presente caso hay que precisar que el recurrente aparece ejecutoriamente condenado en las siguientes causas:

  1. Por Auto de 2 de octubre de 1989 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sumario 5/85 del Juzgado de Instrucción nº 1) se acumularon nueve causas estableciéndose en 15 años, triple de la más grave, el máximo de cumplimiento.

  2. Por Auto de 20 de junio de 1994 del Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona -Ejecutoria 387/93- se denegó la acumulación a la 1ª (Sumario 5/85 Juzgado de Instrucción nº 1) de otras dos: a) El P.A. 257/93 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona sentencia el 4-6-93 (dos penas, una de 5 años y otra de 2 años 4 meses y 1 día) y b) otro del Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona sentencia el 30-8-93 (una pena de 5 años). La denegación se fundó en que la fecha de los hechos de la causa 1ª fue el 20-12-84 mientras que la de los que se pretendían acumular fueron el 1 de junio y 15 de octubre de 1992.

  3. La sentencia de 23 de julio de 1998 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Diligencias Previas 1137/97 del Juzgado de Instrucción nº 14) le condenó por cuatro delitos de robo consumado y uno en grado de tentativa a 4 penas de 2 años y una de 6 meses, por hechos cometidos el 7 de abril, 13 de mayo, 26 de mayo, 10 de junio y 1 de julio de 1997. En la ejecutoria de esta causa (234/98) se solicitó por la representación del condenado la limitación de cumplimiento de 20 años por aplicación del artículo 76.1 del Código Penal que fue denegada por Auto de 9 de febrero de 1999 de la citada Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Se funda el Auto, de forma razonada y no arbitraria, en que no procede la acumulación de penas ya desestimada por resolución judicial firme y respecto a las penas impuestas en la propia causa por faltar el requisito del artículo 76.2 del Código Penal pues no hubiera podido existir unidad de enjuiciamiento de los hechos de unas y otras causas ya que cuando se cometieron los hechos de ésta última (Diligencias Previas 1137/97, Sección 6ª) ya había recaído sentencia firme en las anteriores, apreciaciones con las que coincide el Ministerio Fiscal en esta sede al impugnar el presente recurso de casación.

El recurso ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Cosme, contra el Auto de acumulación de penas dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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