STS 477/1998, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso1421/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución477/1998
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende con el núm. 1421/97 interpuesto por la representación procesal de D.Abelardo, contra el Auto de 23 de Mayo de 1.995, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en la ejecutoria dimanante del sumario 11/80 del Juzgado de Instrucción nº1 de Gandía, en el que se acordaba no haber lugar a la acumulación de penas al amparo del art. 70.2 del CP respecto del mismo, habiendo sido partes el recurrente, representado por la Procuradora Dña.María José Barabino Ballesteros y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. citados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, habiendo dictado Sentencia en el sumario núm. 11/80 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía, en que resultó condenado el procesado Abelardo, dictó Auto el día 23 de Mayo de 1.995 en la ejecutoria dimanante de dicha Sentencia, declarando no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por el sentenciado. Dichas penas eran las siguientes: a) por sentencia de 14-1-1985, recaída en la causa nº 101/84, procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de Valencia, fue condenado por un delito de robo a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor y por otro de tenencia ilícita de armas a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, por unos hechos ocurridos el 24 de mayo de 1.984M; b) por sentencia de 29-2-1988, recaída en la causa nº15/87, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia, fue condenado por un delito de homicidio, cometido el día 19 de enero de 1.987, a la pena de 15 años de reclusión menor; c) por sentencia de 22-2-1990, recaída en la presente causa nº11/80, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Gandía, fue condenado por dos delitos de robo cometidos, uno de ellos, el 17 de diciembre de 1.979, y otro, el día 10 de enero de 1.980, a sendas penas de 4 años y 10 meses de prisión menor, y por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor cometido en la primera de dichas fechas, a la pena de 4 meses de arresto mayor; e) por sentencia de fecha 16-5-1986, recaída en la causa nº 39/85, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Valencia, fue condenado por un delito de robo, cometido el día 20 de junio de 1.984, a la pena de 7 años de prisión mayor; f) por sentencia de fecha 4-3-1985, recaída en la causa nº 148/84, procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Valencia fue condenado por un delito de robo cometido el día 30 de Junio de 1.984 a la pena de 8 años y 1 día de prisión mayor. g) por sentencia de fecha 7-12-1984, recaída en la causa nº 390/85 del Juzgado de Instrucción nº2 de Valencia, fue condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor cometido el día 30 de marzo de 1.984, a la pena de 6 meses de arresto mayor; h) por sentencia de fecha 17 de octubre de 1.981, recaída en la causa nº 12/81 procedente del Juzgado de Instrucción nº1 de Valencia, fue condenado por un delito de utilización ilegítima de motor cometido el día 10 de enero de 1.980, a la pena de 6 meses de arresto mayor.

  2. - Por medio de escrito presentado ante la Sala de instancia el 25 de Junio de 1.997 la representación del sentenciado preparó recurso de casación contra el mencionado Auto, haciendo constar que por Providencia de 19 del mismo mes y año había sido requerida para interponer recurso de casación contra dicho Auto, teniéndose por preparado el recurso por resolución de 30 del indicado mes de Junio de 1.997.

  3. - Recibidas en esta Sala las preceptivas certificaciones y nombrados al recurrente Abogado y Procurador del turno de oficio, se presentó el anunciado recurso de casación por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de Octubre de 1.997, en el que se articuló un único motivo por infracción de ley y al amparo del art. 849.1º LECr por inaplicación e interpretación errónea del art. 70.2 del CP derogado y lo establecido en los apartados 1 y 2 del art. 76 del CP vigente.

  4. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 2 de Diciembre de 1.997, evacuó el trámite de instrucción oponiéndose a la admisión del único motivo formalizado en el recurso e interesando la nulidad de lo actuado por no existir resolución judicial que haya dado respuesta a un escrito del recurrente, de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el que el mismo solicitó se determinase el máximo de cumplimiento de las penas que le habían sido impuestas.

  5. - Por Providencia de 4 de Febrero del corriente año se declaró el recurso admitido y concluso y por otra de 2 del presente mes, se señaló el día 25 pasado para deliberación y fallo, nombrándose Ponente al que figura en el encabezamiento de esta Resolución, en sustitución del anteriormente designado. El día señalado, deliberó y resolvió la Sala en el sentido que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No le falta razón al Ministerio Fiscal cuando, en el escrito en que ha evacuado el trámite de instrucción, manifiesta su perplejidad ante la interposición de un recurso de casación frente a un Auto cuya fecha se remonta a casi tres años atrás, perplejidad tanto más justificada cuanto que entre los escasos antecedentes remitidos a esta Sala por el Tribunal de instancia figura la fotocopia de un escrito dirigido por el recurrente a dicho Tribunal en solicitud de acumulación jurídica de las condenas a que el mismo estaba sometido el 17-2-97, sin que conste la respuesta judicial que dicho escrito haya merecido. Entiende esta Sala, no obstante, que si la de instancia, al parecer, requirió en el mes de Junio del año pasado a la representación procesal del recurrente para que anunciase recurso de casación contra el Auto de 23-5-95 y, en efecto, tuvo por preparado el recurso en su Auto de 30-6-97, es porque en su momento el primero de los mencionados Autos no fue notificado en debida forma al recurrente, pese a que en su parte dispositiva se ordenaba expresamente que se le notificase y se le instruyese de que contra dicha resolución cabía recurso de casación por infracción de ley que había de prepararse, en tiempo y forma hábiles, ante el Tribunal de instancia. Si ésta es la explicación de las anomalías que señala el Ministerio Fiscal -y así parece ser, en efecto- parece lo más razonable entrar a conocer del recurso de casación interpuesto sin acordar la nulidad que el Ministerio Fiscal interesa.

  2. - El llamado incidente de acumulación de penas, regulado en el párrafo tercero del art. 988 LECr, constituye una innovación introducida en la ejecución de las penas privativas por la Ley de 8 de Abril de 1.967 con la finalidad de que sea posible la aplicación de la limitación penológica establecida en la regla 2ª del art. 70 del CP de 1.973, aunque los distintos delitos a que hubiera sido condenado un mismo culpable hubieran sido apreciados en distintas causas, siempre que hubieran podido ser objeto de una sola conforme a lo previsto en el art. 17 LECr. Esta condición remite obviamente a la definición legal de conexidad, presente también en el último párrafo de la regla 2ª del mencionado art. 70 del CP derogado que coincide literalmente con el art. 76.2 del vigente. No obstante, la doctrina de esta Sala ha entendido que el requisito de la conexidad, además de procesal y extraño a un mandato sustantivo, contradice el principio general contenido en la regla 1ª del viejo art. 70 -apartado 1 del nuevo art. 76- y choca con la finalidad del precepto, que no es otra sino la necesidad de evitar que una excesiva prolongación de la privación de libertad produzca el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente el contrario a los que señala el art. 25.2 CE como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad. En esta línea claramente progresista, en que se inscriben numerosas sentencias como las de 18-2-94, 8-3-94 y 3-5-94, la de 20 de Octubre del mismo año se refiere a la imposibilidad de desentenderse de la inspiración constitucional en el sentido de la reeducación y la reinserción social y de la proscripción de las penas o tratos inhumanos a que podría verse sometido quien, por las razones que fuesen, se viese excluido de los límites establecidos en la regla 2ª del art. 70 del CP derogado. Para lograr que la legalidad constitucional prevalezca sobre la ordinaria y que ésta, sin embargo, no sea olvidada sino acomodada a la primera de acuerdo con la orientación marcada por el art. 5.3 LOPJ, la doctrina más reciente -SS, entre otras muchas, de 17-10.97, 16-1- 98 y 3-2-98- acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad para la acumulación jurídica de penas, estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación que pudiera existir entre los hechos, es su conexidad "temporal", es decir, la posibilidad de que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un sólo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como se dice en la recientísima S. de 3-2-98, "teniendo en cuenta que el art. 988 LECr dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso", lo que significa, entre otras cosas, que han de ser excluidos de la acumulación los hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que la determina.

  3. - En el caso que da origen a este recurso, la última sentencia se dictó el 22-2-90 y en ella se condenó al recurrente por dos delitos cometidos respectivamente el 17-12-79 y el 10-1-80. Las sentencias anteriores, de cuyas condenas se cuestiona la acumulación, se dictaron: a) el 17-10- 81, por un delito cometido el 10-1-80, b) el 7-12-84, por un delito cometido el 30-3-84, c) el 14-1-85, por dos delitos cometidos el 24-5-84, d) el 4-3-85, por un delito cometido el 20-6-84 y f) el 29-2-88 por un delito cometido el 19-1-87. Esto quiere decir que, en relación con la condena impuesta en la última sentencia, todas las condenas anteriores son acumulables puesto que los hechos que en aquella se juzgaron y sentenciaron son los primeros que el recurrente cometió. Es cierto que las condenas impuestas entre el 17-10-81 y el 16-5-86, ambas inclusive, no podrían ser acumuladas, en principio a la condena impuesta en sentencia de 29-2-88, toda vez que en ésta se juzgó un hecho cometido el 19-1-87, es decir, en una fecha en que los hechos anteriores -excepto los que fueron juzgados en la última sentencia de 20-2-90- habían sido ya objeto de condena. Pero esta circunstancia no debe ser obstáculo, habida cuenta del tiempo de cumplimiento que resulta de la acumulación aritmética de las penas, de la falta de constancia de que algunas de ellas haya sido revisadas como consecuencia de la entrada en vigor del CP de 1.995, y de que fuese precisamente en la sentencia de 29-2-88 en la que se impuso la más grave de las penas, para que se de lugar a la acumulación denegada por el Tribunal de instancia, en aras del logro de las metas constitucionales que inspiran y fortalecen la generosa doctrina que, en este particular, viene manteniendo esta Sala. Pues bien merece la consecución de aquellos objetivos que, ante una situación tan atípica y excepcional como la planteada en este caso, admitamos que incluso el requisito cronológico -único requisito de la acumulación jurídica que subsiste tras la amplia interpretación que hemos hecho del art. 988 LECr y del art. 71.2ª, hoy 76.1, del CP- sea momentánea y parcialmente excluido. El único motivo de casación formalizado, en consecuencia, debe ser estimado.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D.Abelardocontra el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en la ejecutoria dimanante del Sumario 11/80 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía, en que se acordó no haber lugar a la acumulación de penas que al mismo se habían impuesto en distintas sentencias y, en su virtud, casamos y anulamos dicho Auto y ordenamos al Tribunal de instancia que acumule a las penas impuestas en la Sentencia de 22 de Febrero de 1.990, recaída en la causa núm. 11/80 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gandía, las impuestas en las otras sentencias relacionadas en el Auto que rescindimos, declarándose de oficio las costas de este recurso. Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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