STS 800/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:3891
Número de Recurso4303/1998
Procedimiento01
Número de Resolución800/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4303/98, interpuesto por la representación procesal de J.V.M.

contra el Auto dictado, el 22 de Octubre de 1.998, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en la causa núm. 291/97, que acordó no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.S.D.L.F.B. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en la, causa núm. 291/97, dictó auto el 22 de Octubre de 1.998, por el que acordó no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por J.V.M..

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de J.V.M. anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito fechado el 13 de Abril de 1.999, la Procuradora Dña. S.D.L.F.B., en nombre y representación de J.V.M., interpuso el anunciado recurso de casación al amparo de los números 1 y 2 del Art. 849 LECr por entender vulnerado el art. 70.2 CP de 1.973 y 70.6 del CP vigente y por el error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de los documentos obrantes en autos.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 4 de Noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la desestimación del recurso.

  5. - Por Providencia de 25 de Enero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 30 de Marzo del mismo año se señaló para deliberación y fallo del mismo el pasado día 5, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo del recurso, que pretende ampararse en el art.

849.1º y 2º LECr, se reprocha al Auto recurrido, con una asaz escueta argumentación, infracciones de los arts. 70.2 CP 1.973 y 70.6 (sic) CP

1.995, así como de los arts. 15,24 y 25 CE. La impugnación es de todo punto inacogible. La pretensión del recurrente, según la cual el Juzgado de instancia habría incidido en aquellas infracciones al denegar la acumulación de las penas que le fueron impuestas en las SS. de 15-12-97

-diligencias previas 1.091/97 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca y diligencias previas 976/97 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad- y en la de 7-1-98 -diligencias previas 1196/97 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Salamanca- a las penas acordadas en Sentencias que ya eran firmes cuando se cometieron los hechos enjuiciados en las tres resoluciones primeramente mencionadas, carece de todo fundamento a la luz de lo dispuesto en los arts. 76 CP vigente y 988 LECr, tal como han sido interpretados estos preceptos por la más reciente doctrina de esta Sala, expuesta ya en un gran número de Sentencias entre las que pueden recordarse las de 12 de Marzo y 14 de Julio de 1.998, 18 de Marzo y 13 de Octubre de 1.999 y 26 de Enero y 30 de Marzo de este mismo año. Dicha doctrina ha hecho, sin duda, una interpretación muy flexible del requisito de la conexidad que las citadas normas establecen, con dicción significativamente diversa en la sustantiva y en la procesal, para que las penas impuestas a un mismo reo en distintos procesos puedan ser restringidas en su duración como consecuencia de la suma jurídica de las mismas que hoy regula el art. 76 CP 1.995 y antes regulaba el art. 70.2º CP 1.973. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr y se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexidad entre hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias siempre que los últimos hechos enjuiciados no se hubiesen cometido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores. Este puro dato cronológico es irrenunciable por dos razones fundamentales, una de naturaleza legal y otra de política criminal. La primera es que el hecho cometido después de la firmeza de u na sentencia condenatoria, es evidente que no pudo ser objeto del mismo proceso en que esta sentencia se dictó. La segunda es que, de optarse por la interpretación contraria, resultaría que una vez alcanzados los límites que la suma jurídica de las penas no permite rebasar, los delitos posteriores que se cometiesen quedarían irremediablemente impunes, pudiendo el culpable incurrir en cualesquiera infracciones criminales con plena conciencia de su segura impunidad. Es por ello por lo que no cabe denunciar infracción legal alguna en el Auto recurrido, toda vez que, de un lado, en las Sentencias de 15-12-97 y de 7-1-98 se juzgaron hechos perpetrados con posterioridad a las Sentencias a cuyas condenas se pretende acumular las penas impuestas en aquellas dos y, de otro, la suma de estas penas no excede los límites establecidos en el art. 76 CP al efecto de restringir la duración del período de cumplimiento. El único motivo del recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de J.V.M.

contra el Auto dictado, el 22 de Octubre de 1.998, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en la causa núm. 291/97, en que se acordaba no haber lugar a la acumulación de penas solicitada por el recurrente, Auto que en consecuencia, declaramos firme condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca.

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