STS 841/2000, 8 de Mayo de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Número de Recurso479/1999
Procedimiento01
Número de Resolución841/2000
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado MANUELP.A. contra el auto de acumulación de penas dictado el 20 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orense, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. R.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 20 de marzo de 1998, a instancia del condenado MANUELP. el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orense dictó auto que dice literalmente así:

    "Ourense,, veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- I.- HECHOS.- Primero.- El penado ManuelP.A. solicitó la aplicación de los beneficios previstos en el art. 70.2 del T.R. de 1973 con respecto a las condenas impuestas por las sentencias dictadas en las siguientes causas: * Sentencia de fecha 21 de marzo de 1994 dictada en el rollo 454/93 del Juzgado de lo Penal Uno de los de Ourense dimanante del P.A.

    24/93 del Juzgado de Instrucción 4 de Ourense por un delito de quebrantamiento de condena en la cual fue condenado a la pena de dos meses y un día de arresto mayor. * Sentencia de fecha 02 de marzo de 1985 dictada en causa 28/84 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra procedente del Juzgado de Instrucción de Cambados por varios delitos en la cual fue condenado a la pena total de dieciocho años por aplicación del art. 70.2 (T.R. 1973). * Sentencia de fecha 28 de julio de 1986 dictada en la causa de urgencia 29/85 de la sección 1ª de la Audiencia de Pontevedra procedente del Juzgado de Instrucción 2 de Pontevedra por varios delitos en la cual fue condenado a las penas de dos meses y un día de arresto mayor, cinco años cuatro meses y veintiun días de prisión menor, dos años cuatro meses y un día de prisión menor, dos meses y un día de arresto mayor, treinta días de arresto menor y diez días.- Segundo.- Reclamados y recibidos antecedentes penales del acusado y los testimonios de las sentencias antes relacionados se unieron a la causa y se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informara al respecto, manifestando que procedía acceder a lo interesado y conferido traslado al Letrado Sr. NievesV.que defendió al citado penado en la última causa por la que consta sentenciado, manifestó su conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Único.- No ha lugar a lo interesado por el penado visto la ausencia de conexidad temporal entre las condenas cuya acumulación se pretende considerando las respectivas fechas de comisión de los hechos enjuiciados en los años 1984, 1985 y 1991.- En atención a lo expuesto: DISPONGO: No acceder a la refundición de las penas impuestas al penado MANUELP.A. mediante las sentencias 48/94 del Juzgado de lo Penal Uno de Ourense, 64/95 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra y 297/86 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al interesado, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante este Juzgado en los cinco días siguientes al de la notificación. Así lo acuerda, manda y firma D/ña. ANA M. CARMENB.A., MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo penal número UNO".

  2. - Contra dicho auto recurrió en casación el interesado MANUELP. A., por dos motivos: primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.

    849.1 LECr., por infracción del art. 70..2 CP. 1973. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 LECr., en cuyo recurso hace una relación de tres condenas que el recurrente está cumpliendo en la actualidad y que son las siguientes:

    1. - Sumario 28/84 del Juzgado de Instrucción de Combados nº 1.

    2. - Sumario 29/85 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra

    3. - Ejec. 79/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Orense.

  3. - Sobre dicho recurso informó el Ministerio Fiscal solicitando su apoyo parcial.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento y acordada la composición de la Sala, se deliberó y votó sin celebración de vista el día 8 de mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso ha sido articulado en dos motivos cuya materia es única. El recurrente alega la infracción del art. 70.2 CP 1973 pues se le ha denegado la acumulación de las condenas impuestas en las sentencias de 21-3-94 (Juzgado de lo Penal de Ourense), de 2-3-85 (Audiencia Provincial de Pontevedra) y 28-7-86 (Audiencia Provincial de Pontevedra). El Ministerio Fiscal apoyó parcialmente el recurso, estimando acumulables las sentencias de l985 y 1986.

El motivo debe ser desestimado.

Es indudable que el auto del Juzgado de lo Penal Nº1 de Ourense carece de una motivación adecuada a las exigencias del art. 24.1 CE. Sin embargo, en sus resultados es correcto, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en la interpretación de la fecha que se considera decisiva a los efectos de establecer cuándo un hecho punible hubiera podido ser juzgado dentro del mismo proceso que otros de fecha anterior. Las sentencias más recientes de esta Sala han introducido, en el último tiempo, una corrección en este punto que tiende a precisar el texto legal de una manera más adecuada a su sentido. En esta dirección la Sala vienen estableciendo que un hecho sólo podría haber sido enjuiciado en el mismo proceso que otros, objeto de otro proceso, siempre y cuando su fecha de comisión sea anterior a la fecha de la sentencia recaída en el otro proceso. En efecto, a partir de ese momento existe una razón procesal indiscutible: una vez dictada la sentencia ya no cabe posibilidad alguna de introducir en el objeto del proceso nuevos hechos. Ciertamente no es éste un criterio puramente procesal, toda vez que, en realidad, ya el auto de apertura del juicio fija el objeto procesal de manera definitiva. Se trata, por contrario, de un criterio procesal, complementado por razones materiales: la sentencia, aunque no esté firme, cumple ya con una función de advertencia, que el acusado debe tomar en serio. Por lo tanto, a partir de este momento la recaída en el delito tiene no sólo el normal contenido de ilicitud del nuevo hecho punible, sino también la exteriorización del desprecio del autor por la norma individual que se concretó en la sentencia y que no ha tomado en consideración seriamente. Se trata de consideraciones materiales, que, sin afectar el contenido de la culpabilidad, determina el límite de la aplicación de las normas del concurso de delitos.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado MANUELP. A. contra auto dictado el día 20 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Orense, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el mismo.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

1 artículos doctrinales
  • Falsedades en documentos de la sociedad (art. 290 Código penal)
    • España
    • Delitos societarios. Las diferentes figuras delictivas y su aplicacion en los Tribunales
    • 1 Enero 2005
    ...éste afecto a alguna causa de nulidad, ya por no haber sido inscrito, ya por estar caducado. 2.1.3. Autoría Como sientan las sentencias del TS de 8 May. 2000, de 14 Ene. y 18 Oct. 1994, 2 May. 1996, 21 Dic. 1999 y 28 Mar. 2001 entre otras, ni el texto del art. 14 del CP de 1973, ni el de lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR