STS 1318/2003, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:6254
Número de Recurso368/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1318/2003
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Francisco contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de julio de 2002 dictado en la Ejecutoria núm. 123/98 dimanante dle Rollo de Sala núm. 96/98, que denegó la acumulación de penas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Hornero Hernández y defendido por el Letrado Don Antonio Romero de Gracia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 30 de julio de 2002 dictó Auto, en la Ejecutoria núm. 123/98 dimanante del Rollo de Sala núm. 96/98, relativo a la acumulación de penas solicitada por el penado Juan Francisco , que contiene los siguientes HECHOS:

Por la representación legal del penado Juan Francisco (sic) con fecha 10/5/00 se presenta ante este Tribunal escrito teniendo por preparado recurso de casación por infracción de Ley contra el auto dictado por esta Sala de fecha 24/4/00.

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar a lo solicitado por el penado Juan Francisco en cuanto a la fijación del tope de cumplimiento de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN para las causas pendientes de cumplimiento, manteniéndose el tope fijado en auto de fecha 12 de marzo de 1999.

Notifíquese a las partes y al penado la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación el término de cinco días."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado Juan Francisco recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Juan Francisco se basó el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

"Único.- Con amparo procesal en el párrafo primero del art. 849 de la L.E.Crim. se articula este motivo con la pretensión de examinar la infracción de ley en la que incurre la Sentencia que se impugna, por no aplicación del art. 76.1 del C. Penal, en relación con el art.17.1 y 25.2 de la CE, en concordancia con la jurisprudencia emanada al respecto."

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección segunda, desestimó la petición del penado Juan Francisco en cuanto a la fijación del máximo de cumplimiento (en 20 años), fijándolo en treinta años, conforme a lo dispuesto en el art. 70 del Código penal de 1973, ratificando el criterio que ya había marcado en su Auto de 12 de marzo de 1999.

El recurrente, en un único motivo casacional, formalizado al amparo de lo autorizado por el art. 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna tal interpretación, sin más argumento que el espíritu de la finalidad preventiva y reinsertadora de la pena privativa de libertad.

El motivo tiene que ser desestimado. Todas las condenas refundidas han sido enjuiciadas aplicando el Código penal derogado (de las catorce condenas impuestas a Juan Francisco , las once primeras fueron refundidas en virtud de Auto de 5 de enero de 1998 del Juzgado de lo Penal número tres de los de Valladolid, por sentencias recaídas con anterioridad a la entrada en vigor del Código penal de 1995 y no consta que dichas sentencias hayan sido revisadas para su adaptación al nuevo Código, y las tres restantes, como dice el Ministerio fiscal en esta instancia, se han acumulado a las anteriores, improcedentemente, siendo beneficiado el reo, e igualmente se aplica el régimen ordinario de cumplimiento, con redención de penas por el trabajo, a que hacía referencia el art. 100 del Código penal derogado). En consecuencia es aplicable el criterio que se declara en la Sentencia 581/2001, de 30 de abril, conforme al cual el ámbito de aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal, que fija nuevos y distintos tiempos máximos de prisión en relación al art. 70 del anterior Código Penal, sólo será aplicable a los supuestos en que todos los delitos sobre los que podría operar la limitación de 20 años, se hayan cometido bajo la vigencia del actual Código Penal, o si hubiesen sido anteriores, las penas se hubiesen acomodado, revisado y adaptado al vigente Código, por lo que no es posible el intentar seguir beneficiándose de la redención de penas por el trabajo y simultáneamente solicitar la aplicación de los tiempos máximos de cumplimiento que indica el Código Penal vigente. En tal sentido hacemos referencia al acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala del día 12 de febrero de 1999 en el que se dijo lo siguiente: "con carácter general en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código penal salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código penal, bien de origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador". En definitiva, no es posible, como ya declaramos en Sentencia 1297/2003, 9 de octubre, formar un tercer Cuerpo legal escogiendo de uno u otro texto legal, aquello que resulta más favorable para el reo. Así lo dispone la D.T. 2ª de la L.O. 10/1995: "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado Juan Francisco contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de julio de 2002. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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