STS 471/1999, 17 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso113/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución471/1999
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos, contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Girona, incoó Diligencias Previas con el número 921 de 1995, Rollo 54/96, Ejecutoria 66/96, contra Jesús Carlosy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Girona, cuya Sección Tercera, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó auto que contiene los siguientes:

HECHOS

PRIMERO

Por el penado Jesús Carlosse remitió escrito a este Tribunal solicitando la refundición, en aplicación del límite de veinte años establecido en el art. 76.1 del nuevo Código Penal de las siguientes condenas:

-la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor impuesta, por un delito de robo con intimidación perpetrado en el año 1983, en sentencia de fecha 23-10-1985, firme el 19-5-1985, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en el Sumario 2/83.

-la pena de cinco años de prisión menor impuesta, por un delito de robo con intimidación perpetrado en el mes de octubre de 1985, en sentencia de fecha 26-9-1986, firme el 8-10-1986, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Sumario 6/85.

-las penas de siete años de prisión mayor y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor impuestas, respectivamente por un delito contra la salud pública y un delito de contrabando en sentencia de fecha 22-7-1998, firme el mismo año, por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el sumario 5/86, habiéndose perpetrado los hechos en el año 1985.

-la pena de seis años de prisión menor impuesta por un delito contra la salud pública perpetrado en diciembre de 1991, en sentencia de fecha 22-10-1993, firme el 15-6-1994, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo 79/93.

-dos penas de seis años de prisión menor, dos penas de dos años de prisión menor y una pena de dos meses y un día de arresto mayor, impuestas respectivamente por dos delitos de robo con intimidación consumados, dos delitos de robo con intimidación frustrados y un delito de falsificación de documento de identidad, en sentencia firme de fecha 30-9-1996 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en el Rollo 54/96.

En el mismo escrito el penado solicita que se le computen las redenciones ordinarias y extraordinarias consolidadas hasta la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal emitió informe no oponiéndose a la acumulación interesada por el penado.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPONE: NO HA LUGAR A ACUMULAR a las condenas impuestas a Jesús Carlosen el Rollo 66/96 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona las condenas impuestas en el Sumario 2/83 de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Sumario 6/85 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Sumario 5/86 de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional y en el Rollo 135/94 de la Sección Séptima de Barcelona.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jesús Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del acusado, basa su recurso en el siguiente Motivos.

ÚNICO: Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por no aplicación del art. 76.1 del nuevo CP., o subsidiariamente el art. 70.2 del CP. derogado.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

SÉPTIMO

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso de casación, formulado por Jesús Carlos, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., contra el auto denegatorio de la acumulación de penas dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, con fecha 27 de octubre de 1997, se denuncia la infracción, por indebida inaplicación, del art. 76.1º del CP. de 1995, y subsidiariamente del art. 70.2 del CP. de 1973.

Jesús Carloshabía solicitado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, por ser el Tribunal que había dictado la última condena contra él, que acumulase las penas impuestas en ésta a las establecidas en otras cuatro sentencias pronunciadas por otros Tribunales, fijando como límite de cumplimiento el de veinte años de prisión, por aplicación del art. 76.1º del CP. de 1995.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona, tras recabar dictamen del Ministerio Público, que no fue opuesto a la acumulación, y después de unir las correspondientes certificaciones de las sentencias dictadas por los otros cuatro Tribunales, denegó la refundición por el mencionado auto de 27 de octubre de 1997. Las razones dadas para tal resolución fueron substancialmente: a) que las penas impuestas por la Audiencia de Girona no podían acumularse a las demás, por referirse a hechos de fechas posteriores a las de las otras sentencias; por lo que no se cumplía el requisito de la conexidad cronológica exigida por la jurisprudencia; b) por la misma razón, no podía acumularse la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona a las señaladas en las sentencias de la Audiencia Nacional, de la Audiencia Provincial de Zaragoza y de la Audiencia Provincial de Alicante; y c) no procedía la acumulación de las penas impuestas por estos tres últimos Tribunales, puesto que, si bien cumplían el requisito de la conexidad cronológica, resultaría perjudicial para el penado la refundición de las penas, porque la suma del tiempo de las impuestas por tales Audiencias ascendente a 18 años, 6 meses y 1 día, era inferior a la resultante de aplicar los topes penológicos establecidos en el art. 76 del CP. de 1995.

Jesús Carlos, en el desarrollo del único motivo del recurso, aparte de citar como indebidamente inaplicados, el art. 76 del CP. de 1995 y el 70 del CP. de 1973, invoca también el art. 15 de la CE., en cuanto prohibitivo de penas inhumanas, y el 25.2º de la misma, que señala la reeducación y la reinserción como fines de las penas, preceptos constitucionales, que según el recurrente no son tenidos en cuenta al denegarse la acumulación y mantenerse unas penas que suman en total, cuarenta años, ocho meses y tres días de prisión, más cien días de responsabilidad personal subsidiaria, lo que comporta también la vulneración de la proporcionalidad debida entre el mal que debe sufrir el condenado y la gravedad de los hechos cometidos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, aceptando substancialmente las razones en que se basó la denegación de la acumulación en el auto recurrido.

SEGUNDO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.9 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8, 17.10 y 3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2 y 303/98 de 16.5, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. y 988 de la LECrim., es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso.

    Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena. No podrán acumularse las penas impuestas con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos originadores de la última condena.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos -del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestos.

    Con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso de Jesús Carlosdebe desestimarse, por las razones dadas en el auto recurrido y aceptadas por el Fiscal en el trámite de instrucción.

    No cabe acumular las penas impuestas por la Audiencia Provincial de Girona a las de los otros cuatro Tribunales, ya que los hechos por los que se establecieron aquéllas tuvieron lugar en fechas posteriores a las de las sentencias pronunciadas por las otras cuatro Audiencias, y después de que éstas últimas ganaran firmeza, por lo que faltaba el requisito para la acumulabilidad de las penas impuestas por la Audiencia de Girona, de que los hechos por los que se señalaron, hubiera podido ser juzgados en el mismo proceso que los otros sometidos a los otros Tribunales, condición exigida en el párrafo 2º de la regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y en la regla 2ª del CP. de 1995, y por la jurisprudencia que se acaba de citar.

    Por la misma razón, no cabe acumular la pena impuesta por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, a las fijadas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional.

    Las condenas impuestas por la Audiencia Nacional, por la Audiencia Provincial de Zaragoza y por la Audiencia Provincial de Alicante cumplen el requisito de la conexión cronológica, en cuanto que los hechos enjuiciados por tres Tribunales son anteriores a las fechas de las sentencias condenatorias, y podrían haber sido juzgados en el mismo proceso; pero la acumulación de las penas impuestas por las tres indicadas Audiencias resultaría perjudicial a Jesús Carlos, ya que los límites penológicos establecidos en el art. 76 del CP. de 1995 y en el art. 70 del CP. de 1973, -triplo de la pena mayor, veinte años de prisión, treinta años de prisión- dan un tiempo de cumplimiento más largo, que el resultante de sumar todas las penas impuestas, puesto que el triplo de la pena mayor supondrían veintiún años de prisión, y la suma de todas las penas dieciocho años, seis meses y dos días.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Jesús Carlos, contra el auto de 27 de octubre de 1997, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona en la ejecutoria 66/96, procedente de las Diligencias Previas núm. 92/95 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Girona; con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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