STS 155/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2000:754
Número de Recurso195/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución155/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Carlos, contra Auto de fecha 16 de Septiembre de 1998 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Huelva, sobre acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, Ejecutoria 69/85-E, dictó Auto, con fecha 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho disponiendo no haber lugar a la refundición de condenas solicitada por Juan Carlosque contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Por el interno Juan Carlos, actualmente en el Centro Penitenciario de Soria, se instó una refundición de condenas conforme al art. 70 del Cp de 1973 y al art. 76 del vigente a fin de que se estableciera la limitación del máximo de cumplimiento efectivo de condena, solictiándolo en la presenta causa por ser la última sentenciada y ello en relación a las sentencias dictadas en las siguientes causas:

-Sumario 126/77

-Sumario 7/84

-Sumario 45/81

-Sumario 57/88

-Ejecutoria 36/84

-Ejecutoria 48/83

-Ejecutoria 68/84

Tras ser solicitado testimonio de las sentencias condenatorias y de los antecedentes penales, se dió el pertinente traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal, que informó en sentido negativo en base a las razones que constan en su inforne".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: No haber lugar a aplicar en el presente procedimiento la limitación penológica prevista por el C.P., sin que haya lugar a llevar a cabo en la presente causa la refundición de condenas solicitada por el interno Juan Carlos."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juan Carlos, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim., denuncia la infracción de lo prevenido en los arts. 70 del derogado CP o 76 del NCP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de Enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Se interpone el presente recurso de casación conta el Auto que denegó la acumulación de penas impuestas al recurrente en distintos procedimientos. Argumenta que se ha inaplicado en el Auto recurrido los arts. 76.2 y 70 del Código penal, vigente y derogado, respectivamente.

  1. - En el motivo solicita la acumulación de todas las condenas y obtener un título condenatorio único con aplicación de los límites previstos en el art. 76 del Código penal. Con independencia de lo anterior señala que las causas 127/77 y 48/83 deben ser acumuladas en la causa 57/78.

    La jurisprudencia de esta Sala en interpretación de la acumulación de penas, ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se porduce entre los arets. 988 de la Ley procesal y art. 76 del vigente Código penal (70 antiguo) se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (Cfr. SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo relevante es, mas que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir, que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso antendiendo al momento de la comisión. Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos exisitiera analogía o relación entre si.

    Consiguientemente excluye de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación (STS. 29.6.98).

    En este sentido, es intranscendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).

  2. - Como argumenta el Ministerio fiscal, que apoya parcialmente el motivo, procede acumular las causas 127/77 y 57/78, por cuanto los hechos de la primera tuvieron lugar en el mes de octubre de 1977 y los de la segunda en mayo de 1978, habiendo recaído sentencia por los primeros en noviembre de 1978. Los hechos pudieron ser enjuiciados conjuntamente por lo que procede su acumulación. No procede la acumulación de estas causas a la 48/83 cuyos hechos tuvieron lugar en Noviembre de 1982 cuando los hechos de los procedimientos 127/77 y 57/78 ya habían sido enjuiciados y tampoco los restantes que relaciona por la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    Consecuentemente procede estimar parcialmente el recurso de casación acumulando la causa identificada con el número 57/78 (no 57/88 como erróneamente se identifica en el Auto impugnado) a la causa 126/77.III.

    FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos, contra el Auto dictado el día 16 de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Huelva, en la causa seguida para la refundición de condenas, y procede acumular la causa identificada con el número 57/78 (no 57/88 como erróneamente se identifica en el Auto impugnado) a la causa 126/77, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Auto impugnado. Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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