STS 1265/1998, 15 de Febrero de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso195/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1265/1998
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Casielles Moran.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto que contiene los siguientes:"HECHOS: Primero.- Con fecha 21 de marzo del año en curso, el penado Carlossolicitó la aplicación del art. 76 del Código Penal vigente de 1.995, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe que evacuó el 29-09-97 en los términos que obran en la ejecutoria."

  2. - La mencionada Audiencia dictó la siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA no haber lugar a la aplicación del art. 76 del vigente Código penal en la presente ejecutoria."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 76 del vigente Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 76 del CP y Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de dicho cuerpo legal..

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se deliberó el día 16 de octubre de 1.998, quedando pendiente la resolución definitiva de una reunión del Pleno de esta Sala en que habrían de debatirse determinadas cuestiones relativas al tema de las acumulaciones de condenas, que tras varios aplazamientos se celebró el pasado día 12 de este mes de febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a los mismos hechos que son aquí debatidos esta Sala ya dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 1995, en el recurso de casación nº 1.058 de 1994, por la que tal recurso fue estimado, acordándose, contra el criterio de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo que lo había denegado, que era procedente acumular tres sentencias condenatorias contra Carlos, que en total sumaban penas privativas de libertad de 34 años, fijando el límite máximo en 30 años conforme a lo ordenado en la regla 2ª del art. 70 del CP anterior.

Dicho Carlos, por medio de escrito fechado el 6 de marzo de 1997, solicitó de la mencionada Sección 3ª que, como consecuencia de la entrada en vigor del CP de 1995, se le aplicase el art. 76 de esta nueva normativa penal por ser para él más favorable el límite de 20 años que este artículo señalaba que el de los 30 que fijaba la mencionada regla 2ª del art. 70 del CP anterior.

La citada Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, tras aplicar al caso el trámite del art. 988 de la LECrim., previsto para las mencionadas acumulaciones de condenas, dictó auto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, con fecha 2 de octubre de 1997, por el que denegaba la referida petición de aplicación de dicho art. 76.

Contra este auto recurre ahora en casación dicho Carlos, a través de dos motivos que hemos de rechazar asimismo con la conformidad del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

En el motivo primero, sin señalar cauce procesal alguno, en el que siempre hay que apoyarse para recurrir en casación, se alega infracción de ley, concretamente del art. 848 de la LECrim. según se dice en el encabezamiento, si bien después se concreta la pretendida infracción en el art. 76 CP vigente, diciéndose más adelante que la razón del recurso se encuentra en que la Audiencia adoptó forma de auto al resolver sobre la no aplicación al caso de tal art. 76 cuando tenía que haberlo hecho por medio de sentencia, lo que, se añade, perjudica al recurrente que, por lo dispuesto en el art. 848, sólo puede aducir infracción de ley, con lo que no se le impide fundar su recurso de casación en quebrantamiento de forma.

Tan extraña forma de plantear un motivo de casación no puede prosperar:

  1. Entendemos que es correcto el que la Audiencia de Oviedo utilizara la forma de auto y no la de sentencia: siguió el procedimiento que el art. 988 de la LECrim. prevé para las acumulaciones de condenas, que en realidad es lo que pedía quien ahora recurre cuando solicitaba que se le aplicara el límite de los 20 años del art. 76 del CP nuevo. Y en tal art. 988 expresamente se prevé que el correspondiente incidente termine por medio de auto.

  2. Como luego veremos al examinar el motivo segundo, en tal resolución no se ha violado el mencionado art. 76 que ha sido correctamente aplicado en el auto recurrido.

  3. Desde luego, no se ha infringido lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim, norma procesal referida al recurso de casación a la que no tuvo que acudirse para dictar el mencionado auto.

TERCERO

Como antes se ha dicho, el auto recurrido denegó la aplicación del plazo de 20 años que, como tope máximo, en general, establece el art. 76 del CP 1995 en los casos de acumulación de condenas. El motivo segundo de este recurso dice que tal artículo debió ser aplicado por lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LO 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se promulgó el referido CP de 1995. Con base en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., se alega aquí infracción de ley, concretamente de lo ordenado en ese art. 76 y en esas dos Disposiciones Transitorias.

Cierto es que en materia penal, cuando una legislación es sustituida por otra, junto a la regla general de la irretroactividad, se encuentra la excepción inveterada de la retroactividad de las normas favorables al reo, que se contiene en las dos referidas disposiciones transitorias, en el art. 24 del CP anterior y en el 2.2 del ahora vigente.

Pero a la hora de comparar la norma antigua con la nueva, para determinar cuál de ellas es más favorable al reo, es decir, por lo que aquí respecta, en los casos en que ha de fijarse la pena que procede imponer, y también en estos otros de acumulación de condenas para señalar el límite máximo, constituye un principio fundamental el de la prohibición de tomar parte de la legislación derogada y parte de la nueva, prohibición que no es sino una aplicación de la norma primera que ha de presidir toda actuación judicial: la sumisión al imperio de la ley que ahora aparece recogida en el art. 117.1 CE. Ha de aplicarse una Ley, la antigua o la nueva. Si construyéramos una normativa con disposiciones de una y de otra, estaríamos creando una ley diferente a cualquiera de las promulgadas por el legislador. No cabe, pues, aplicar el código derogado porque era el vigente cuando los hechos ocurrieron y eliminar una norma concreta de éste para sustituirla por otra del nuevo, sólo porque se entienda que esta última, aisladamente considerada, es más beneficiosa para el reo que aquella otra a la que sustituye.

Concretamente en el caso presente, en el que las condenas firmes que han de acumularse fueron dictadas con aplicación del CP. anterior, no cabe acudir al art. 76 del CP ahora vigente para señalar el límite de 20 años: ha de aplicarse la regla 2ª del art. 70, como hizo, precisamente para este caso, la mencionada sentencia de esta misma Sala de 20 de julio de 1995 según se ha expuesto al inicio del primero de los fundamentos de derecho de la presente resolución.

No cabe aplicar esa norma del art. 76 CP de 1995 cuando las condenas a acumular fueron impuestas conforme al CP de 1973, salvo que por el Juzgado o Tribunal competente se hubiera procedido a la correspondiente revisión individualizada de cada una de las condenas para adaptarlas al nuevo Código Penal.

El procedimiento de acumulación de condenas regulado en el art. 988 de la LECr, ha de concretarse a su propio objeto, esto es, a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho previstos para la determinación de alguno de los límites previstos en el art. 70.2 CP 73 ó 76 CP 95 y aplicar estos límites.

No cabe resolver en este procedimiento del art. 988 sobre las revisiones de las condenas que han de hacerse en otro trámite diferente, el previsto en las Disposiciones Transitorias de la LO 10/1995 por la que entró en vigor el nuevo código, de las cuales la 3ª y la 4ª confieren la competencia para ese procedimiento de revisión a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria, salvo que el C.G.P.J. hubiera hecho uso de la facultad prevista en la 5ª de esas Disposiciones Transitorias en relación con el art. 98 de la LOPJ.

Tampoco el órgano judicial previsto en dicho art. 988 puede hacer un cálculo de las penas que habrían de corresponder respecto de cada delito de conformidad con las disposiciones del nuevo CP. para luego, en su caso, poder aplicar los límites del art. 76 de este último código, pues ello equivaldría a conceder a dicho órgano judicial del art. 988 LECr una competencia que ninguna ley le atribuye. Este procedimiento del art. 988 tiene una naturaleza muy excepcional en cuanto que, de algún modo, confiere a un órgano judicial (incluso a veces de rango inferior) resolver sobre penas impuestas en sentencias que pudieron dictarse por otro diferente. Tal carácter excepcional nos obliga a no considerar legítimo ampliar su ámbito a cuestiones diferentes a las previstas en el texto de la propia norma.

En conclusión, la competencia para acumular condenas y señalar las correspondientes limitaciones legales que regula el citado art. 988 no puede extenderse a la revisión de las impuestas conforme al CP derogado para determinar o calcular las correspondientes según el CP nuevo. Así lo ha acordado la reunión plenaria de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que para unificación de criterios se celebró el pasado día 12 de los corrientes.III.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Carloscontra el auto de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por el que se denegó la aplicación del artículo 76 del CP de 1995, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Castellón 208/2022, 22 de Junio de 2022
    • España
    • 22 Junio 2022
    ...prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/200, 6/2004, 105/2005; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ). En este caso se percibe que el juzgador de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le......
  • SAP Alicante 645/2002, 15 de Octubre de 2002
    • España
    • 15 Octubre 2002
    ...y que también han sido aportadas a los autos, pero según tiene declarado la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Febrero de 1999, las normas de honorarios de los Colegios deAbogados son meramente orientativas y lo mismo el dictamen colegial, citando también......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR