STS 211/1998, 21 de Febrero de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso802/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución211/1998
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el penado Ángel Daniel, contra Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho penado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 30 de Enero de 1997, la Audiencia Provincial de Málaga dictó Auto que contiene los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Procedente del Centro Penitenciario de cumplimiento se recibió propuesta de liquidación y licenciamiento definitivo en la ejecutoria 403/92 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Málaga, fijándose un cumplimiento de 1521 días en liquidación aprobada, sin perjuicio de los beneficios penitenciarios a que hubiera lugar.-

SEGUNDO

Pasadas a informe las citadas propuestas, el Ministerio Fiscal estimó que no procedía la revisión del fallo de la sentencia dictada".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A REVISAR EL FALLO de la sentencia dictada en la causa de la que dimana el presente rollo.-

    Notifíquese la resolución a las partes y póngase en conocimiento, una vez firme, del Centro Penitenciario a los efectos oportunos.-

    Firme esta resolución, quedarán probadas en sus términos las propuestas de liquidaciones y licenciamiento definitivo remitidas por el Centro Penitenciario en cuanto afectan a esta causa y se hayan practicado conforme al Código actualmente vigente.-

    Contra este Auto cabe interponer recurso de súplica en el plazo de tres días.-

    Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta resolución y exhorto para su ejecución y cumplimiento".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el penado, Ángel Daniel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del penado basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN: Se funda en el núm. 1 del art. 849 LECr. y 70 del antiguo CP., consistente en el error de hecho padecido en la aplicación del citado artículo.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo, ésta se celebró el día 10 de Febrero de 1998.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    ÚNICO.- El presente recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 70 CP. 1973. Aunque en la formulación del recurso el recurrente se refiere al auto de 30 de Enero de 1997, lo cierto es que el objeto de su impugnación es el auto de 18 de Enero de 1997, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga en el que se deniega la acumulación de condenas solicitada. En la escuetísima fundamentación del recurso se afirma que el auto recurrido es nulo por carecer de una fundamentación adecuada que le permita ejercer su derecho de recurrir en casación, dado que al no explicar los motivos de la denegación de la aplicación del art. 70 CP. 1973, le impide rebatirlos en el recurso de casación.

    El recurso debe ser estimado.

    De acuerdo con el art. 70.2 CP. 1973 el Tribunal que deba realizar la acumulación de condenas impuestas en distintos procesos debe tener en cuenta la posibilidad de que las mismas hubieran podido ser impuestas en un único proceso, para, en el caso de que así sea, limitar el cumplimiento de la pena al triplo de la más grave.

    1. ) Analizando las penas y las fechas de los hechos y de las sentencias por las que el recurrente fue condenado, las penas establecidas en las sentencias correspondientes a las causas 24/84, 102/84 y 140/84 pudieron haber sido dictadas en un solo proceso, dado que se trata de hechos anteriores al 17-1-95, fecha de la primera sentencia dictada. Sin embargo, dado que la suma de estas penas no supera el triplo de la más grave (1 año de prisión en la causa 24/84), no cabe acumulación.

    2. ) Asimismo correspondería, atendiendo a la fecha de los hechos y de las sentencias, acumular las penas correspondientes a los hechos juzgados en las sentencias las causas 8/89 y 140/88, dado que se trata en todos los casos de hechos de fecha anterior a la sentencia de 11-11-88, que recayó en la causa 140/88, por lo que las penas impuestas deben quedar unificadas en el triplo de la más grave (4 años, 2 meses y 1 día), es decir en 12 años, 6 meses y 3 días.

    3. ) También correspondería acumular las penas dictadas en las sentencias recaídas en las causas PA 163/92 y 170/92, dado que todos los hechos son anteriores a la sentencia de 20-7-92 y, en concreto el hecho de 7-10-91 es anterior a la de esa fecha, aunque fue juzgado en sentencia de 9-9-92. Sin embargo, en la medida en la que la pena resultante no supera el triplo de la más grave no cabe la acumulación solicitada.III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el penado Ángel Daniel, contra Auto dictado el día 30 de Enero de 1997 por la Audiencia Provincial de Málaga; y en su virtud, casamos y anulamos dicho auto, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga y en cuya ejecutoria 403/92 se dictó auto por la Audiencia Provincial de la misma Capital con fecha 30 de Enero de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 18 de Junio de 1996 por la Audiencia Provincial de Albacete.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Por los fundamentos expuestos en la primera sentencia se deben acumular las penas impuestas en Ángel Daniel en las causas Nº 8/89 y 140/88 con el límite de 12 años, 6 meses y 3 días.III.

    FALLO

    Por todo lo expuesto la Sala ha acordado acumular las penas impuestas a Ángel Daniel en las causas Nº 8/89 y 140/88 estableciendo el límite de cumplimiento en doce años, seis meses y tres días.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    T R I B U N A L S U P R E M O

    Sala de lo Penal

    AUTO

    Auto de aclaración

    Nº de Recurso : 802/1997P

    Fecha Auto: 10/01/2001

    Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater

    Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

    Escrito por: IVL

    * Aclaración S. 211/98 de 21.2.98.-

    Auto de aclaración

    Recurso Nº: 802/1997P

    Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater

    Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    AUTO

    Excmos. Sres.:

    D. Enrique Bacigalupo Zapater

    D. Carlos Granados Pérez

    D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

    En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil uno.

HECHOS

ÚNICO.- El recurrente solicita la rectificación de errores materiales que se habrían cometido en la sentencia Nº 211/98, recaída en este recurso de casación, pues entiende erróneo que se haya fijado el límite de cumplimiento de las penas acumuladas en el triplo de la más grave, cuando la suma de las penas individuales sólo alcanza a 10 años, 4 meses y 16 días.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La sentencia 211/98 no significa que la pena aplicable deba alcanzar al máximo del triplo de la más grave, sino simplemente, que no podrá superarlo en ningún caso. Por lo tanto, carece de fundamento la solicitud de rectificación. No obstante se debe aclarar el sentido de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Aclarar el fallo de la sentencia 211/98 (recurso de casación Nº 802/97) en el sentido que la pena a cumplir por el recurrente no debe superar la suma de las que le fueron impuestas en las causas 8/89 y 140/88 y, en ningún caso, podrá el triplo de la mayor de todas ellas.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que se han reunido para decidir el presente, lo que como Secretario certifico. Enrique Bacigalupo Zapater Carlos Granados Pérez Cándido Conde-Pumpido Tourón

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR