STS, 3 de Abril de 1998

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso967/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Antonio, contra Auto dictado por la el Juzgado de lo Penal, nº 15 de Barcelona, de fecha 17 de Marzo de 1.997, en Ejecutoria nº 325/96, dimanante de Diligencias Previas nº 3355/94 del Juzgado de Instrucción nº 10 de la misma Capital, que desestimó la petición de acumulación de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Francisco Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, dictó Auto de fecha 17 de Marzo de 1.997, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "PRIMERO.- En este Juzgado de mi cargo se sigue Ejecutoria nº 325 /96 (dimanante de P.A. nº 1/96), dimanante de Diligencias Previas nº 3355/94 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Barcelona, en el que el condenado Pedro Antonio, solicitó la acumulación de condenas, incoándose el correspondiente expediente relativo al citado penado, resultando que tiene pendiente de cumplimiento las penas impuestas en las siguientes causas: 1) Ejecutoria nº 260/86-M del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat por delito de robo a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor, condenado en sentencia de fecha 12 de septiembre de 1.995, declarada firme por auto de fecha 20 de mayo de 1.986, por hechos cometidos el día 21 de noviembre de 1.981.- 2) Ejecutoria nº 73/94 -MH del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona por delito de robo con intimidación a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, condenado por sentencia de fecha 27 de marzo de 1.993, declarada firme por auto de fecha 4 de marzo de 1.994, por hechos ocurridos el día 6 de abril de 1.987.- 3) Ejecutoria nº 325/96-B del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona por 5 delitos de robo con intimidación a 5 penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, condenado por sentencia de fecha 23 de febrero de 1.996, declarada firme por auto de fecha 9 de abril de 1.996, por hechos ocurridos los días 2-9- 94; 23-2-95; 28-3-95 y 9-4-95.- SEGUNDO.- En el expediente tramitado constan los testimonios de las sentencias dictadas, e informe del Mº Fiscal manifestando que se oponía.".-

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona, dictó el Auto de fecha 17 de Marzo de 1.997, disponiendo lo siguiente:

    " DISPONGO.- DESESTIMAR LA PETICION DE ACUMULACION DE CONDENAS solicitada por Pedro Antonio.- Particípese esta resolución al Centro Penitenciario. Notifíquese a las partes. Contra este auto cabe recurso de casación por Infracción de ley que se preparará con arreglo a los arts. 855 y ss. de la L.E.Cr."

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro Antoniose basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega la vulneración de la referida regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, dado que en el presente caso se debería haber dado lugar a la acumulación de condenas a tenor de la aplicación del criterio de la conexidad delictiva que se predica en el apartado segundo del artículo 70 del Código Penal.- Habida cuenta que la sentencia que adquirió firmeza el día 9 de marzo de 1.994 es posterior a los hechos que se enjuiciaron en la última de ellas, por lo que tuvo que ser tenida en cuenta a la hora de valorar las condenas relacionadas en el apartado tercero del antecedente de hecho primero del auto recurrido.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de Marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurrente alega un solo motivo de casación con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y fundamento sustantivo en haberse vulnerado, por falta de aplicación, el artículo 70.2º del Código Penal de 1.973. En su desarrollo estima que no ha aplicado ese precepto por considerar el Tribunal "a quo" que no existe la proximidad temporal necesaria entre los delitos objeto de refundición.

Es indiscutible que este Tribunal Supremo ha venido manteniendo de modo reiterado en múltiples sentencia las amplitud aplicativa de la refundición de condenas por hechos cometidos por un mismo sujeto en diversas acciones delictivas, dando una interpretación casi omnicomprensiva al concepto de conexidad que establece el artículo 17 de la Ley procesal, haciéndolo en base unas veces a un sentido de "humanidad" del sistema penal, otras a la finalidad de reeducación y reinserción social del delincuente que proclama el artículo 25 de la Constitución e, incluso, también tomando como argumento la mayor facilidad que ello supone para concretar en las ejecutorias el cumplimiento de las penas. Sin embargo, y no obstante esa amplitud de criterios, la jurisprudencia ha tenido necesidad, y así lo ha hecho, de ponerle un límite temporal a las posibles acumulaciones, consistente en que no podrán serlo aquellos hechos cometidos en fechas tan alejadas que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso, ni, por ende, juzgados en el mismo juicio oral. Y ello en evitación lógica de convertir esa doctrina acumulativa de tanta amplitud en un vehículo constante de impunidades.

En el caso concreto que nos ocupa es clara la razón que asiste al Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona cuando deniega la acumulación pretendida ya que los hechos juzgados y que fueron objeto de sentencias de fecha 12 de septiembre de 1.985 y 27 de marzo de 1.993 ocurrieron, respectivamente el 21 de noviembre de 1.981 y 6 de abril de 1.987, mientras que en la sentencia recaída el 23 de febrero de 1.996 se condena por hechos sucedidos los días 2 de septiembre de 1.994, 23 de febrero, 28 de marzo y 9 de abril de 1.995. Por tanto, los primeros y los últimos carecen de la conexidad temporal necesaria para que las respectivas penas con las que fueron sancionados puedan tener el trato acumulativo que se pretende. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el acusado Pedro Antonio, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que denegó la acumulación a efectos punitivos solicitado por el acusado.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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