STS 275/1998, 27 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso321/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución275/1998
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rueda Quintero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Murcia dictó auto con fecha 27 de noviembre de 1996, que contiene los siguientes:

"HECHOS:

Primero

Luis Angelsolicita acumulación de condenas en instancia remitida desde el Centro Penitenciario de Burgos el 28 de noviembre de 1995.

Se solicita hoja histórico-penal actualizada; y se pide al Centro Penitenciario de Burgos informe sobre las causas que tiene pendiente de cumplir el condenado.

En ese trámite se inicia procedimiento de revisión de condena ante la entrada en vigor del Código Penal de 1995.

El condenado remite varias instancias recordando su solicitud de refundición.

Se solicita de los distintos Juzgados y Tribunales sentenciadores testimonio de las sentencias que el penado está cumpliendo.

Con fecha 15 de mayo de 1996 el Ministerio Fiscal informa que no procede la refundición.

Se da traslado de la causa a la Defensa del condenado, una vez obtenidas lasa resoluciones correspondientes de los Juzgados y Tribunales sentenciadores respecto a la revisión o no de las condenas.

Con fecha 25 de octubre de 1996 la Defensa, en el que argumenta la refundición de todas las condenas impuestas.

Se da traslado al penado para que, a la vista del dictamen del Ministerio Fiscal y del escrito de su Defensa, alegue lo que a su derecho convenga, manifestando en Burgos el 13 de noviembre de 1996, "que se le aplique lo más favorable".

Segundo

Luis Angelse encuentra cumpliendo las siguientes condenas:

-Ejecutoria 221/1991 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos: Sentencia de 10 de abril de 1991 (firme el 22 de julio de 1991).

-Penas: Dos de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

Una de 4 meses y 1 día de arresto mayor.

Una de 10 días de arresto sustitutorio.

Hechos

acaecidos el 31 de octubre y 12 de noviembre de 1.990.

- Ejecutoria 61/1992 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos: Sentencia de 16 de octubre de 1991 (firme el 29 de enero de 1992).

- Penas: Una de 3 años de prisión menor.

Hechos

acaecidos el 1 de julio de 1990.

- Ejecutoria 297/1993 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos: Sentencia de 28 de julio de 1993 (firme el 28 de julio de 1.993).

- Pena: Una de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

Una de 6 meses y 1 día de prisión menor.

Hechos

acaecidos el 15 de abril y el 16 de abril de 1993.

-Ejecutorias 412/1994 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona: Sentencia de 25 de octubre de 1994 (firme el 25 de octubre de 1994).

-Penas: Una de 2 meses de arresto mayor.

Hechos

acaecidos el 3 de febrero de 1.993.

- Ejecutoria 12/1.995 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia. Sentencia de 2 de noviembre de 1994 (firme el 23 de enero de 1995).

-Penas: una de 2 meses y 1 día de arresto mayor.

Hechos

acaecidos el 11 de marzo de 1.993."

  1. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente:

    "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: No ha lugar a la refundición de las penas impuestas al penado Luis Angelen las Ejecutorias 221/1991 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, 61/1992 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, 297/1993 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos; 412/1994 del Juzgado de lo penal nº 17 de Barcelona y 12/1995 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia.

    Comuníquese este Auto al Centro Penitenciario donde el penado se encuentre cumpliendo condena.

    Contra este Auto cabe recurso de casación, por infracción de Ley, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con cumplimiento de los requisitos para la preparación del recurso (petición de testimonio del auto y manifestación de la clase de recurso que se trata de utilizar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de este Auto).

    Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal, Defensa y al condenado personalmente."

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el condenado Luis Angel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del condenado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.nº 1 de la LECr, al haber cometido el auto error de derecho por no aplicación del art. 76 del vigente CP y los arts. 17 nº 5 y 988 de la LECr.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de febrero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número tres de Murcia en incidente de acumulación jurídica de penas, con fecha 27 de noviembre de 1996,, articulándose al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por la supuesta infracción del art. 76 del C.Penal 1995, mostrando su oposición el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Como recuerdan las Sentencias nº 1249/97 de 17 de Octubre y 11/98, de 16 de Enero, la doctrina más reciente acoge un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los arts. 988 de la L.E.Criminal y 70 del Código Penal 73 (hoy 76 Código Penal 1995), estimándose que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la L.E.Criminal dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

TERCERO

En el caso actual nos encontramos con un supuesto peculiar. El recurrente cometió una serie de robos en 1990 (el 1 de Julio, el 31 de octubre y el 12 de noviembre), y fue condenado en dos sentencias de 1991 (ejecutoria 221/91 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, sentencia dictada el 10 de abril de 1991, firme el 22 de Julio del mismo año, y ejecutoria nº 61/1992, del Juzgado de lo Penal nº dos de Burgos, sentencia de 16 de Octubre de 1991, firme el 29 de Enero de 1992). Las condenas impuestas en ambas sentencias no superan en total el límite del triple de la pena más grave ni tampoco el límite máximo legal de cumplimiento, por lo que no procede su refundición.

Siendo firmes ambas resoluciones, se procedió a su ejecución, dando lugar al cumplimiento por el recurrente de las penas de prisión impuestas. Posteriormente el condenado quebrantó su condena y en el año 1993 realizó otra serie delictiva (quebrantamiento de condena, robo, atentado), que dió lugar a otras tres sentencias condenatorias (ejecutoria 297/93, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, sentencia 28 de Julio de 1993, por hechos acaecidos el 15 y 16 de Abril de dicho año, ejecutoria 412/94, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, Sentencia de 25 de Octubre de 1994, por hechos acaecidos el 3 de febrero de 1993, ejecutoria 12/95, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, sentencia de 2 de Noviembre de 1994, por hechos acaecidos el 11 de Marzo de 1993). Las penas impuestas en estas tres sentencias tampoco superan los límites del triple de la pena más grave ni el límite máximo legal de cumplimiento (30 años si las penas se impusieron en aplicación del Código Penal 73, como sucede en este caso), por lo que tampoco procede su acumulación.

Lo que el recurrente solicita, y se deniega razonadamente en la resolución recurrida, es que se acumulen jurídicamente las condenas impuestas por hechos cometidos en 1990 y sentenciados en 1991, con las impuestas por hechos cometidos en 1993, como consecuencia del quebrantamiento de las primeras condenas. Dicha pretensión no es legalmente posible dado que en ningún caso ambas series delictivas podrían haberse enjuiciado en un solo proceso, pues cuando se cometieron los hechos de 1993, los de 1990 ya habían sido sentenciados, siendo incluso firmes las sentencias y estando en periodo de ejecución, por lo que no concurre el requisito legal prevenido en el art. 70.2 "in fine" Código Penal 73 y 76.2 Código Penal 95. Por otra parte lo interesado vulnera los más elementales principios del Derecho Penal y el fundamento y finalidad de las penas, pues lo que pretende el art. 76.2 (antes 70.2 "in fine") es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les de el mismo tratamiento penológico, al margen de que hayan sido enjuiciados en uno o en varios procesos, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya condenados en poseedores de un patrimonio penológico que les provea de inmunidad o de un relevante favorecimiento punitivo para los delitos que puedan cometer despúes del cumplimiento de su condena o durante la misma, tanto en caso de quebrantamiento como de delitos cometidos en la prisión.

En el caso actual los delitos cometidos por el recurrente como consecuencia de su quebrantamiento de condena en 1993, no pueden ser jurídicamente acumulados, a efectos punitivos, a los ya sentenciados en 1991.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Luis Angel, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, sobre refundición de condenas, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia a los fines legales oportunos, con devolución a este último de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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