STS 2072/2002, 12 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:8379
Número de Recurso299/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2072/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Paulino , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Saavedra Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, en la ejecutoria número 179/2001 seguida contra Paulino dictó auto con fecha 13 de diciembre de dos mil uno, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" PRIMERO.- Por sentencia de este Juzgado de fecha 28 de mayo de 2001 (Ejecutoria 179/2001), declarada firme el 6 de julio de 2001, se condenó al acusado Paulino , hechos ocurridos los días 16 y 18 de abril de 1999, como autor de dos delitos de "robo con fuerza" a la pena de un año de prisión por cada delito.

SEGUNDO

Con fecha de 10 de octubre de 2001, se remitió por el Centro Penitenciario de Monterroso la relación de ejecutorias relativas a dicho penado, para la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal, en relación a las siguientes causas:

  1. - Ejecutoria n: 71/1999, de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de 19 meses de prisión, sentencia de fecha 11 junio de 1999, firme el día 16 de julio 1999.

  2. - Ejecutoria n: 234/1997, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "Quebrantamiento de Condena", a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 200 pts., sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 1997.

  3. - Ejecutoria n: 133/1998, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago Compostela, delito de "robo con fuerza", a la pena de un año de prisión menor, sentencia de fecha 10 de julio de 1996, firme el día 7 de febrero de 1998.

  4. - Ejecutoria n: 40/1997, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito continuado de "robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa" y de una falta de "hurto", a la pena de arresto de catorce fines de semana por el delito y arresto de dos fines de semana por la falta, sentencia firme de fecha 28 de enero de 1999.

  5. - Ejecutoria n. 185/1998, juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de seis meses de prisión, sentencia de fecha 11 de febrero de 1998, firme el día 6 de mayo de 1998

  6. - Ejecutoria n: 113/1996, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago de Compostela, delito de "robo de los artículos 500, 504-2 y 505 del C:P.", a la pena de cinco meses de arresto mayor; asimismo acuerdo su internamiento en Centro destinado a deshabituación de drogodependencia por en principio el mismo timepo [sic] de duración a la pena.

  7. - Ejecutoria n: 94/1999, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa" a la pena de 48 fines de semana de arresto, sentencia de fecha de 28 de mayo de 1998, auto de aclaración de sentencia de fecha 11 de junio de 1998.

  8. - Ejecutoria n: 130/1999, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Santiago de Compostela, " falta del artículo 625-1 del Código Penal, en grado tentativa", a la pena de 8 días de multa, con cuota diaria de 200 pts., sentencia de fecha 18 de febrero de 1999.

  9. - Ejecutoria n: 384/1999, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, delito de "robo con fuerza continuado de los artículos 237, 238-2 y 3 y 240 del Código Penal", a la pena de dos años y un día de prisión, sentencia de fecha de 4 de noviembre de 1999.

  10. - Ejecutoria n: 136/1998, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito continuado de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de seis meses de prisión y a la medida de internamiento en el centro de deshabituación de drogodependencias "Confurco" por el tiempo máximo de la pena impuesta.

  11. - Ejecutoria n: 314/1998, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago de Compostela, delito de "receptación", a la pena de un mes y un día de arresto mayor y 100.000 pts. de multa, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, sentencia firme de fecha 30 de octubre de 1998.

  12. - Ejecutoria n: 356/1999, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de un año y dos meses de prisión, sentencia de fecha 11 de noviembre de 1998, firme el día 15 de abril de 1999.

  13. - Ejecutoria n: 59/2000, del Juzgado de lo Penal Número dos de Pontevedra, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de seis meses de prisión, sentencia firme de fecha 13 de enero de 2000.

  14. - Ejecutoria 326/1998, del Juzgado de lo Penal Número Uno de A Coruña, delito de "falsedad en documento oficial", a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 pts. y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de pagar, sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 1999.

  15. - Ejecutoria n: 32/2000, del Juzgado de lo Penal Número dos de Santiago de Compostela, delito de "hurto", a la pena de 6 meses de prisión, sentencia de fecha 8 de noviembre de 1998.

  16. - Ejecutoria 451/2000, del Juzgado de lo Penal Número Dos de A Coruña, delito de "hurto", a la pena de tres meses de arresto mayor, sentencia de fecha 21 de abril de 1998.

  17. - Ejecutoria n: 6/1999, del Juzgado de lo Penal Número Dos de Santiago, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de de [sic] seis meses de prisión , sentencia firme de fecha 11de diciembre de 1998.

  18. - Ejecutoira [sic] n: 268/2000, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "quebrantamiento de condena", a la pena de arresto de veinticuatro fines de semana, sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998.

  19. - Ejecutoria n: 5/1998, de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, delito " intentado de robo con fuerza en las cosas" a la pena de cuarenta y dos arrestos de fin de semana, sentencia firme de fecha 28 de noviembre de 1997.

  20. - Ejecutoria n: 179/2001, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de un año de prisión, sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, firme el día 6 de julio 2001.

  21. - Ejecutoria n: 165/2001, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en grado de tentativa" y un delito de "atentado", a la pena de seis meses de prisión por el primer delito y a la pena de un año de prisión por el segundo delito, sentencia firme de fecha 21 junio de 2001.

  22. - Ejecutoria n: 248/2000, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa," a la pena de seis meses de prisión, sentencia firme de fecha 13 de julio de 2001.

TERCERO

dado traslado de las actuaciones al Ministerio fiscal, por éste de se informó de la procedencia de la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias Números: 71/1999, 384/1999, 59/2000, 326/1998, 165/2001 y 248/2000, a la presente ejecutoria de este Juzgado, no procediendo la acumulación de las penas del resto de las ejecutorias."[sic]

SEGUNDO

El auto impugnado contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " DISPONGO: Se acuerda la acumulación de las condenas impuestas al penado Paulino en las siguientes ejecutorias:

  1. - EJECUTORIA N. 71/1999, de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de 19 meses de prisión, sentencia de fecha 11 junio de 1999, firme el día 16 de julio 1999.

    1. - EJECUTORIA N. 384/1999, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Pontevedra, delito de "robo con fuerza continuado de los artículos 237,238-2 y 3 y 240 del Código Penal", a la pena de dos años y un día de prisión, sentencia de fecha de 4 de noviembre de 1999.

  2. - EJECUTORIA N. 59/2000, del Juzgado de lo Penal Número dos de Pontevedra, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de seis meses de prisión, sentencia firme de fecha 13 de enero de 2000.

  3. - EJECUTORIA N. 326/1998, del Juzgado de lo Penal Número Uno de A Coruña, delito de "falsedad en documento oficial", a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 1.000 pts. y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas que dejare de pagar, sentencia firme de fecha 22 de noviembre de 1999.

  4. - EJECUTORIA N. 165/2001, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en grado de tentativa" y un delito de "atentado", a la pena de seis meses de prisión por el primer delito y a la pena de un año de prisión por el segundo delito, sentencia firme de fecha 21 junio de 2001.

  5. - EJECUTORIA N. 248/2000, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, " a la pena de seis meses de prisión, sentencia firme de fecha 13 de julio de 2001.

  6. - EJECUTORIA N. 179/2001, del Juzgado de lo Penal Número Uno de Santiago de Compostela, delito de "robo con fuerza en las cosas", a la pena de un año de prisión, sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, firme el día 6 de julio 2001.

    Y se fija como límite de esta acumulación la pena de: seis años y tres días de prisión."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el ejecutado Paulino , por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: ÚNICO: Por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de E. Criminal, por infracción y aplicación indebida del art. 76.1 del Código Penal que se hace en la resolución que se recurre.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 76.1 del Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que indica que el recurrente cometió los hechos a los que la presente Ejecutoria se refiere, en los días 16 y 18 de Abril de 1999. Y, para entonces, ya se habían sentenciado los delitos cuya condena ahora se pretende acumular. Lo que, obviamente, impedía esa posibilidad de enjuiciamiento conjunto.

En efecto, antes del 16 de Abril de 1999, se produjeron juicios y condenas, por hechos anteriores, en los meses de Noviembre y Diciembre de 1997, Febrero, Abril, Mayo, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero, Febrero y Abril, precisamente el 15, día anterior a los referidos delitos, de 1999. Condenas que son, lógicamente, las que quedan fuera de la acumulación.

Por último, la alegación relativa a la ausencia de inclusión en la acumulación efectuada, en cuanto a los hechos posteriores, de la condena a que se refiere la propia Ejecutoria en la que tal acumulación se lleva a cabo, nº 179/01, carece, de nuevo, de todo fundamento, al comprobar que, tanto en el Razonamiento Jurídico como al final de la parte Dispositiva de la Resolución recurrida, sí que se incluye expresamente la pena impuesta en esas actuaciones.

Por tanto, el único motivo planteado en sustento de este Recurso de Casación debe ser desestimado.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Paulino , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Santiago de Compostela, en la Ejecutoria número 179/01, con fecha 13 de Diciembre de 2001, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Luis-Román Puerta Luis D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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