ATS, 22 de Julio de 1997

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1650/1997
Fecha de Resolución22 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 91/95 la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) dictó auto de fecha 21 de abril del corriente año declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad Construcciones Batalla S.A. contra Auto de fecha 5 de marzo anterior dictado por dicho Tribunal.

  2. - Contra aquel primer auto el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante y reiterado de esta Sala que la excepcional modalidad de recurso de casación prevista en el nº 2 del art. 1687 LEC sólo cabe, como muy claramente resulta del texto de la norma, en los procedimientos de ejecución de sentencias comprendidas en su nº 1, esto es, recaídas en juicio de mayor cuantía o en juicios de menor cuantía que según su letras a), b) y c) tengan acceso a la casación, sin posible extensión a los procedimientos de ejecución de otras sentencias contra las que quepa recurso de casación ( STS 5-6-96 y AATS 24-2-89, 18-6-91, 27-4-92, 22-10-93, 7-12-94, 14-3-95, 23-1-96 y 15-4-97 entre otros muchos), interpretación literal que el Tribunal Constitucional ya consideró en su día no contraria a la Constitución ( SSTC 231/91 y 189/94 ) y que menos inconstitucional todavía puede considerarse ahora a la vista de la doctrina del mismo Tribunal que, especialmente desde su sentencia 37/95, declara que el recurso de casación civil no nace directamente de la Constitución y que, por tanto, la determinación de los casos en que procede es materia de legalidad ordinaria a interpretar por el Tribunal Supremo con el rigor que considere necesario y sin que el principio "pro actione" imponga necesariamente la interpretación más favorable al acceso al recurso, pues no es la misma su intensidad para acceder al sistema judicial que para acceder a las sucesivas instancias o grados jurisdiccionales ( SSTC 58/95, 138/95, 211/96 y 76/97 ).

  2. - De lo dicho se desprende la total inviabilidad de la presente queja, por la que se pretende se tenga por preparado recurso de casación contra un Auto que acuerda acumular un expediente de suspensión de pagos a un juicio universal de quiebra bajo el argumento de que "el Auto de quiebra está en ejecución", olvidando así la entidad recurrente no sólo que los expedientes de suspensión de pagos y los juicios universales de quiebra no son juicios declarativos de los comprendidos en el nº 1 del art. 1687 LEC sino, además, que según doctrina consolidada de esta Sala no cabe recurso de casación contra las resoluciones recaídas en tales expedientes y juicios universales ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 sobre las quiebras y AATS 13-5-93, 4-11-93, 19-5-94, 10-1-95, 19-4-96, 15-10-96, 15-4-97 y 8-7-97, entre otros, sobre las suspensiones de pagos, y también STC 14/82 ), por lo que carecen de virtualidad los argumentos acerca del recurso de casación en materia de acumulación de autos, por remisión a las cuestiones de competencia, y la cita de un Auto de esta Sala de 1891, ya que en el vigente sistema de acceso a la casación civil el requisito básico o primario es que se halle expresamente previsto en el proceso de que se trate.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Construcciones Batalla S.A., contra el Auto de fecha 21 de abril del corriente año, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso de casación contra Auto de 5 de marzo anterior, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Febrero de 2004
    • España
    • 17 Febrero 2004
    ...extraordinario en la Ley de 1.922 (AATS 13-5-93 en recurso 1058/93, 19-5-94 en recurso 433/94, 7-2-95 en recurso 3451/94, 30-4-96 en recurso 934/96, 22-7-97 en recurso 1650/97, 16-9-97 en recurso 2381/97 y 29-10-97 en recurso Es por tanto que la Sentencia recaída en apelación no era suscept......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR