STS, 2 de Abril de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2751
Número de Recurso152/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del condenado Tomás , contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en ejecutoria derivada de la causa 19/88, tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Delabat Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección Primera de la Audiencia de Huelva en la ejecutoria dimanante de la causa 19/88 del Juzgado de Instrucción nº 2 de la misma capital, dictó el 23 de febrero de 1998 el auto que contiene los siguientes:

HECHOS

1.- Que por auto de esta Audiencia de fecha 25/7/96, en trámite originado por la publicación del nuevo Código Penal, se acordó no había lugar a la revisión de la sentencia origen de esta ejecutoria que condenó entre otros, a Tomás .

  1. - Que motivado por la recepción de escritos posteriores y documentación del Centro Penitenciario donde se encuentra internado dicho encartado, se dictó nuevo auto con fecha 30/7/97, por el cual y estimando la petición de las defensas de los penados y revocando el auto anterior, se accedió a la revisión y refundición de las condenas impuestas a aquellos acordándose la práctica de nueva liquidación que teniendo en cuenta el límite máximo de cumplimiento de 20 años, abonase el tiempo efectivo cumplido y los beneficios penitenciarios obtenidos hasta el 25 de mayo de 1996, fecha de entrega en vigor del nuevo Código Penal.

  2. - Que por el Centro Penitenciario de Tarragona y con referencia a Tomás , a la vista de lo que resulta en el expediente penitenciario del mismo, se participa a esta audiencia que la revisión perjudica al titular, para lo cual, remitía hoja de situación procesal-penal, con Código derogado, y otra con aplicación de legislación vigente.

  3. - Que pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para oirle al respecto, manifestó, que como ya informó con fecha 27/6/96, y se resolvió por auto de 25/7/96, entendía que le es más favorable a Tomás el derogado Código Penal.

Segundo

El auto de fecha 23 de febrero de 1998 tiene la siguiente Parte Dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Se anula y deja sin efecto lo acordado en el auto de eta Audiencia de fecha 31 de julio de 1997, y se deja subsistente el acuerdo adoptado por el auto, también de este Tribunal de fecha 25/7/96 que acordaba NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA, por estimarse que ello resulta más favorable para Tomás .

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del penado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por infracción de la disposición transitoria cuarta del CP. aprobado por LO. 10/95 de 23.11

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiuno de marzo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único del recurso, formulado al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se alega la infracción de la Disposición Transitoria cuarta de la LO. 10/95, de 23.11, por no haber sido oído el penado y su letrado antes de dictarse el auto de 23 de febrero de 1998, en el que se acordó revocar la aplicación del nuevo Código Penal, y concretamente de su artículo 76, que había sido decidida en el auto anterior de 31 de julio de 1997, y mantener por tanto el pronunciamiento el auto anterior de 25 de julio de 1996. Estima el recurrente que con la falta de audiencia al penado y a su abogado se originó indefensión a dicha parte. Pero después de alegar la mencionada vulneración de derechos procesales del recurrente, se pasa a solicitar en el recurso que se revisen y refundan las condenas dictadas contra Tomás , aplicando el tope de los veinte años establecidos en el art. 76 del nuevo Código Penal, y abonando las redenciones ganadas por el penada hasta el 25 de mayo de 1996. Estima el recurrente que tal solución resultaría más favorable al penado, puesto que aplicando el CP. de 1973, y el tope de los treinta años, las trece condenas acumuladas quedarían extinguidas el 30 de abril de 2003 y la posterior, dimanante de la ejecutoria 78/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el 24 de noviembre de 1998, mientras que la aplicación del tope de los veinte años del nuevo Código determinaría el cumplimiento de las trece primeras penas en el año 2001, y si se acumulan todas las ejecutorias, incluida la 78/98, las penas quedarían extinguidas en 1998.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo.

Estimó que no se deducía de las actuaciones aportadas la falta de audiencia al reo y de traslado a su defensa denunciada en el motivo.

Consideró el Ministerio Público que no cabía acumular la ejecutoria 78/98 de la Audiencia Provincial de Tarragona a las trece ejecutorias anteriores, dimanantes de condenas dictadas con arreglo al código Penal de 1973, por ser los hechos delictivos originadores de la ejecutoria de 1998 posteriores a las firmezas de las trece sentencias pronunciadas, aplicando el Código Penal antiguo.

Entendió el Ministerio fiscal que no procedía aplicar el art. 76 del nuevo Código Penal, y establecer el límite de los veinte años de prisión, respecto de las condenas dictadas con arreglo al CP. de 1973, y acumuladas según el art. 70 de dicho Cuerpo Legal, con un tope de cumplimiento de treinta años, ya que para ello, según la doctrina del Pleno de la Sala de 12 de febrero de 1999, sería necesario que las trece condenas se revisaran una a una por el Tribunal que pronunció cada una de ellas, para la aplicación del nuevo CP., si procediera.

Y finalmente, estimó el Ministerio Público que resultaría mas favorable a Tomás la aplicación del CP. de 1973, con el tope de los treinta años, que con los abonos de preventiva y redenciones, dejaría el cumplimiento efectivo en 5.981 días, que quedarían cumplidos el 30 de abril del año 2003, como se refleja en la hoja penitenciaria del penado aportada a las actuaciones, mientras que con la aplicación del CP. de 1995 y del tope de los veinte años, al ser sólo 860 días los abonables por preventiva y redenciones, el cumplimiento efectivo sería de 6.440 días.

SEGUNDO

Entrando en el examen de las distintas cuestiones planteadas en el recurso, de que se ha hecho mención en el precedente "Fundamento", se llega a la conclusión de que el mismo debe ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen, en gran parte coincidente, con las desarrolladas por el Ministerio Fiscal:

  1. La falta de audiencia al penado y a su letrado no se ha acredita, ya que no se ha traído testimonio de las actuaciones posteriores al auto de 31 de julio de 1997, que desembocaron el la resolución ahora recurrida de 23 de febrero de 1998. Pero, en todo caso, el recurrente no ha interesado la anulación de las actuaciones que dejan sin efecto la revisión acordada el 31 de julio de 1997, por incumplimiento de los trámites previstos en la disposición Transitoria cuarta de la LO. 10/95, y por la indefensión originada a Tomás , sino que en el recurso de casación se interesa que esta Sala entre en el fondo del asunto, y case el auto recurrido, y mantenga la revisión acordada en el auto de 31 de julio de 1997, con aplicación del tope punitivo de los veinte años establecido en el art. 76 del mismo CP. Y por ello, por congruencia con el escrito de formalización del recurso de casación, no cabra acordar la nulidad de las actuaciones por vulneración de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO. 10/95.

  2. De conformidad con una reciente doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, y manifestada en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.9, 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11, 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8, 17.10 y 3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1462/98 de 24.11 y 1623/2000 de 23.10, no procede la acumulación de las trece ejecutorias refundidas por auto de 18.9.92, con fijación de un tope punitivo de treinta años, a la ejecutoria 78/98, tramitada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, por ser los hechos de esta última causa posteriores a las firmezas de las sentencias refundidas, que corresponden a causas de los años 1976, 1977, 1982, 1983, 1985, 1986 y 1991; habiéndose denegado por la Audiencia de Tarragona la inclusión de la pena impuesta en la causa 78/98 con arreglo a NCP., en la pena de treinta años fijada por acumulación de las trece causas resueltas con a a NCP.

  3. Con arreglo a la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala de 12 de febrero de 1999, no cabe aplicar el art. 76 del CP. de 1995 y el tope punitivo de los veinte años de prisión a las penas refundidas por el auto de 18 de septiembre de 1992, con aplicación del art. 70 del CP. de 1973, y con fijación de un tope punitivo de treinta años, ya que, para ello, sería necesario que previamente se procediera por cada Tribunal sentenciador a la revisión de las penas impuestas a cada una de las trece ejecutorias refundidas.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Tomás , contra el auto de 23 de febrero de 1998, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, en la ejecutoria e incidente de acumulación, dimanante del sumario 19/88, tramitada por el Jugado de Instrucción nº 2 de la misma ciudad, con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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