STS 854/2000, 12 de Mayo de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:3893
Número de Recurso689/1999
Procedimiento01
Número de Resolución854/2000
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado M.B.S., contra auto de acumulación de penas de veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, dictado por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Madrid, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. P.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de los Penal número 7 de los de Madrid, dictó auto de acumulación de penas, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete, en la Ejecutoria número 358 de 1.996, contra el penado M.B.S., Auto que contiene los siguientes Hechos:

    <

    Ejecutoria 358-96 del Juzgado de lo Penal 7 de Madrid. Condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de 4-2-1 de prisión menor, por unos hechos del 31-1-92.

    Ejecutoria 3-94 del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid. Condenado por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de 0-6-0 de arresto mayor, por unos hechos del 16-1-92.

    Ejecutoria 158-95 del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid. Condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de 4-6-0 de prisión menor, por unos hechos del 19-5-91.

    Rollo 75-96 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima. Condenado por un delito contra la salud pública a la pena de 5-0-0 de prisión menor, por unos hechos del 28-10-93.

    Ejecutoria 466-93 del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid. Condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada a la pena de 6-0-0 de prisión menor, y por una falta contra el orden público a la pena de 0-0-3 de arresto menor, por unos hechos del 2-2-92.>>

  2. - El Juzgado de lo Penal número 7 de los de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    <>

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado M.B.S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado M.B.S., formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos legales de carácter sustantivo, denunciando vulneración del artículo 70, del derogado Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de Mayo de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según datos obrantes en las actuaciones, el penado M.B.S.

solicitó el 4 de agosto de 1997 al Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid la refundición de las siguientes condenas:

  1. Pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor impuesta en sentencia de 4 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid. Delito: Robo con fuerza. Fecha de los hechos: 31 de enero de 1992.

  2. Pena de 6 meses de arresto mayor impuesta en sentencia de 15 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid. Delito: Utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Fecha de los hechos: 16 de enero de 1992.

    Esta resolución fue revocada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que, en sentencia de 10 de noviembre de 1993, declarada firme el 11 de enero de 1994, sustituyó la pena impuesta por la de dos meses de arresto mayor.

  3. Pena de 4 años y 6 meses de prisión menor impuesta en sentencia de 20 de diciembre de 1994, declarada firme el 24 de febrero de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid. Delito: Robo con fuerza. Fecha de los hechos: 18/19 de mayo de 1991.

  4. Pena de 5 años de prisión menor impuesta en sentencia de 24 de enero de 1995, declarada firme el 7 de agosto del mismo año, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. Fecha de los hechos: 28 de octubre de 1993. Delito: contra la salud pública.

  5. Penas de 6 años de prisión menor y de 3 días impuestas en sentencia de 16 de febrero de 1993, aclarada en Auto de 18 de febrero de 1993 y declarada firme el 21 de mayo del mismo año, dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, por delito de robo con fuerza y falta contra el orden público. Fecha de los hechos: 2 de febrero de 1992.

    La refundición solicitada fue denegada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid en Auto de 28 de enero de 1997, contra el que se ha interpuesto el presente recurso de casación, en cuyo Motivo Unico, formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la vulneración del artículo 70 del derogado Código Penal.

    SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 70.2ª del anterior Código Penal, coincidente con el actual artículo 76.2 en este punto, la refundición y consiguiente limitación se aplicará a penas impuestas en distintos procesos siempre que los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo.

    La doctrina más reciente de la Sala acoge un criterio muy favorable para el reo en la interpretación del requisito de la conexidad, entendiendo que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es que los hechos por su "conexidad temporal" pudieran haberse enjuiciado en un sólo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    En consecuencia únicamente se deben excluir de la refundición: A.- Los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la fecha de las otras sentencias.- B.- Los delitos ya sentenciados al cometerse los otros hechos a refundir (ver sentencia de 23 de noviembre de 1999).

    TERCERO.- Aplicando esta doctrina al presente caso es de observar que fue el día 28 de octubre de 1993 cuando se cometieron los hechos por los que se impuso a M.B. la pena de 5 años de prisión menor, por delito contra la salud pública (Fundamento de Derecho Primero, apartado 4).

    Y que en esa fecha, 28.10.1993, la sentencia del Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en la que se le condena a la pena de seis años de prisión menor por un delito de robo con fuerza, no sólo estaba dictada -16 de febrero de 1993-, sino incluso declarada firme -21 de mayo de 1993-. (Apartado 5 del citado Fundamento Jurídico).

    Por tanto, al ser aquéllos hechos posteriores a la fecha de esta sentencia, las penas a que se refieren los apartados 4 y 5 del Fundamento de Derecho Primero no son susceptibles de refundición.

    Y excluida la pena de 5 años de prisión menor, la suma de las impuestas en las demás causas alcanza los 14 años, 10 meses y 1 día, inferior al triple de la pena más grave -18 años-, por lo que la refundición no sería favorable.

    Idéntica situación se produciría si la no incluida fuera la pena de 6 años de prisión menor impuesta en sentencia de 16 de febrero de 1993, ya que la suma de las penas restantes -13 años, 10 meses y 1 día- sigue siendo menor que el triplo de la pena mayor -15 años-.

    En consecuencia, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado M.B.S., contra el Auto de acumulación de penas dictado por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Madrid, de fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos.,.

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