STS 632/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:3153
Número de Recurso1097/1998
Procedimiento01
Número de Resolución632/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado F.J.S.G., contra Auto de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 7 de Mayo de 1.998, en causa número 235/92, que desestimó la petición de acumulación de algunas condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. J.C.C...

  1. - La Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 1ª, dictó Auto de fecha 7 de mayo de 1998, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El penado F.J.S.G. solicitó en diversos escritos la aplicación del artículo 76.2 del Código Penal. Reclamadas las certificaciones de las sentencias dictadas en las causas pendientes de cumplimiento, así como hoja histórico-penal, se unieron a la presente causa.- SEGUNDO.- De los antecedentes aportados consta que S.G.

ha sido condenado en las siguientes responsabilidades. A).- Por sentencia de 21 de octubre de 1980 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 93/97 Valladolid-3, por hechos ocurridos los días 4 y 5 de septiembre de 1979, se le condenó como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor y tres delitos de robo a las penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, por el primer delito, y de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por cada delito de robo.- B).- Por sentencia de 24 de mayo de 1985 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa 30/84 Valladolid-1, por hechos ocurridos el día 15 de febrero de 1984, se le condenó como autor de un delito de robo y tenencia ilícita de armas a las penas se seis años de prisión menor y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor.- C).- Por sentencia de 20 de diciembre de 1985 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ceuta en la causa 154/85, por hechos ocurridos el día 24 de diciembre de 1984, se le condenó como autor de un delito de uso de nombre supuesto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de cuarenta mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días.- D).- Por sentencia de 12 de abril de 1985 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid en la causa 25/85, se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cinco meses de arresto mayor y cuarenta mil pesetas de multa.- E).- Por sentencia de 13 de octubre de 1987 dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en la causa 53/86 de Zamora-2, por hechos ocurridos el 10 de mayo de 1986, se le condenó como autor de un delito de lesiones graves a la pena de seis meses y un día de prisión menor.- F).- Por sentencia de 10 de junio de 1985 dictada por la Audiencia Provincial Zamora en la causa 17/85 de Zamora-1, por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1984, se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de tres meses de arresto mayor.- G).- Por sentencia de 12 de marzo de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Soria en el rollo 10/89, por hechos ocurridos el día 3 de junio de 1988, se le condenó por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor.- H).- Por sentencia de 29 de abril de 1985 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid en la causa 27/85, por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 1984, se le condenó por un delito de uso de D.N.I. falso a la pena de multa de 50.000 ptas con arresto de un día por cada fracción de 1500 ptas. impagadas.- I). Por sentencia de 8 de junio de 1987 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 94/79 de Madrid-9, rollo 132/83, por hechos ocurridos los días 11 y 19 de septiembre de 1979 y otros, se le condenó como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, de dos de utilización ilegítima de vehículo de motor y de tres robos, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, por T.I.A., 30.000 pts. de multa con 30 días de arresto sustitutorio y un año de privación del permiso de conducir y de 40.000 ptas de multa con 40 días de arresto por los delitos de U.I.V.M., y cuatro años dos meses y un día por cada uno de dos delitos de robo y seis meses y un día de prisión menor.- J).- Por sentencia de 27 de marzo de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en la causa 186/92 de Gijón-3, por hechos ocurridos los días 13 y 20 de diciembre de 1991, se le condenó como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, de falsedad en documento oficial, de falsificación de D.N.I., de dos robos, de atentado y de dos faltas de lesiones, a las penas de tres años de prisión menor, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 150.000 ptas., cuatro meses de arresto mayor y 150.000 ptas de multa, seis años de prisión menor por cada robo, dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y seis fines de semana de arresto por cada falta.- K).- Por sentencia de 31 de julio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander en la ejecutoria 194/93, por hechos ocurridos el 11 de julio de 1991, se le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de tres meses de arresto menor.- L).- Por sentencia de 12 de julio de 1993 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en la causa 16/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, por hechos ocurridos el 26 de junio de 1984, se le condenó por un delito de robo a la pena de seis años y un día de prisión mayor.. M).- Por sentencia de 10 de septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en la ejecutoria 107/94, por hechos ocurridos el 28 de octubre de 1991, se le condenó como autor de un delito de robo a la pena de seis años de prisión menor.- N).- Por sentencia de 24 de enero de 1995 dictada por la Sección primera de la A. Coruña en la causa 235/92 de Coruña-4, por hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 1991, se le condenó como autor de un delito de robo a la pena de cinco años de prisión.

  1. - La citada Audiencia Provincial de La Coruña, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    "SE FIJA como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas a F.J.S.G. en sentencias dictadas en las causas 186/92 de Gijón-3, ejecutoria 194/93 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, causa 16/89 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, ejecutoria 107/94 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, y causa 235/92 de Coruña-4, el de DIECIOCHO AÑOS Y TRES DIAS, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubran el máximo de tiempo predicho.- NO HA LUGAR a la acumulación de las penas impuestas en las causas a que se deja hecho mención en el primer párrafo de los razonamientos jurídicos..- Notifíquese al penado y a las partes, haciendo saber que, contra la presente resolución y en el plazo de cinco días, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley."..

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado F.J.S.G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado F.J.S.G., se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción de Ley del art. 849.1 de la L.E.Criminal, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y demás normas jurídicas de igual contenido.-

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende que la acumulación de condenas efectuada por el auto recurrido es incompleta, debiéndose incluir en ella todas a las que se refiere la solicitud inicial del encausado y que se reproducen en el escrito de formalización de este recurso, siendo la finalidad última de la pretensión la de fijarse el tiempo máximo de cumplimiento con el límite establecido en el artículo 70.2 del Código Penal de 1.973.

En la interpretación de ese precepto (actual artículo 76) se ha prescindido realmente del concepto de conexidad material (naturaleza de los delitos) que establece el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sustituyéndose por lo que se ha dado en llamar "conexidad temporal", interpretación ésta de gran amplitud y generosidad que entraña el peligro de producir muchas impunidades de futuro en favor de un gran número de delincuentes habituales. Precisamente para evitar la exacerbación de esa conexión temporal, la jurisprudencia ha puesto el límite de no ser posible la acumulación de aquellas condenas que traen causa de hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de las sentencias cuyas penas tratan de refundirse, pués unos hechos y otros no pudieron ser juzgados en un mismo proceso.

En el caso que nos ocupa, de las diversas penas que tratan de acumularse hay que desechar necesariamente todas las anteriores a la sentencia de 12 de marzo de 1.990 dictada por la Audiencia Provincial de Soria (apartado G del auto recurrido), por no cumplirse los requisitos antes dichos, debiéndose confirmar la resolución impugnada.

Se rechaza el único motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado F.J.S.G., contra Auto dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha 7 de Mayo de 1.998, que declaró no haber lugar a la acumulación de las penas impuestas en las causas a que se deja hecho mención en el primer párrafo de los razonamientos jurídicos de dicho Auto.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

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