STS 2521/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2001:10372
Número de Recurso292/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2521/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Manuel , contra Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ourense; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ourense, dictó Auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil, que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO: Por la Procuradora Sra. López Areal en nombre y representación del penado Jesús Manuel se presentó escrito solicitando se practicase refundición de condenas al amparo de lo preceptuado en el artículo 76 del vigente Código Penal en relación con las siguientes causas: 1º.- Rollo 586/96, (ejecutoria 52/97), sentencia de fecha 16 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 250.000 pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio para caso de impago y como autor de un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión menor; fecha de comisión de los hechos el 13 de abril de 1996. 2º.- Rollo nº 474/96, (ejecutoria nº 53/97), sentencia de fecha 22 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido entre el 28 y 29 de febrero de 1996, a la pena de un año de prisión menor. 3º.- Rollo nº 603/96 (ejecutoria nº 60/97), sentencia de fecha de 27 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido entre el 14 y 15 de marzo de 1996 a la pena de dos meses de arresto mayor. 4º.- Rollo nº 62/96 (ejecutoria nº 69/97), sentencia de fecha 4 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo cometido el 20 de marzo de 1996, a la pena de ocho meses de prisión menor. 5º.- Rollo nº 285/98, (ejecutoria nº 307/98), sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 24 de diciembre de 1997, a la pena de dos años y un día de prisión. 6º.- Rollo nº 455/98, (ejecutoria nº 16/99), sentencia de fecha 28 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 9 de enero de 1998, a la pena de dos años y seis meses de prisión. 7º.- Rollo nº 442/98, (ejecutoria nº 276/99), sentencia de fecha 25 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el 13 de enero de 1998, a la pena de seis meses de prisión. 8º.- Rollo nº 557/98, (ejecutoria nº 88/99), sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 28 de mayo de 1998, a la pena de dos años de prisión. 9º.- Rollo nº 18/99, (ejecutoria nº 94/99), sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 13 de mayo de 1998, a la pena de dos años de prisión. 10.- Rollo nº 593/98, (ejecutoria nº 129/99), sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 4 de julio de 1998, a la pena de dos años de prisión. 11.- Rollo nº 193/99, (ejecutoria nº 170/99), sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 26 de mayo de 1998, a la pena de un año y seis meses de prisión, ya cumplida. 12.- Rollo nº 168/99, (ejecutoria nº 174/99), sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito continuado de robo con fuerza cometido entre 16 de junio y el 27 de agosto de 1998, a la pena de un año y seis meses de prisión.- A tales causas se añadió la que sigue como consecuencia del proyecto de refundición remitido por el Centro Penintenciario: 13º.- Rollo nº 120/98, sentencia de fecha 2 de febrero de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal cometido el 23 de agosto de 1998, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, robo con fuerza cometido el 24 de diciembre de 1997, a la pena de dos años y un día de prisión".

SEGUNDO

El Juzgado dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"PARTE DISPOSITIVA: Dª Mª Cristina Navares Villar, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Ourense, acuerda: La refundición de las penas impuestas a Jesús Manuel en las siguientes causas: Rollo nº 285/98, (ejecutoria nº 307/98), sentencia de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 24 de diciembre de 1997, a la pena de dos años y un día de prisión. Rollo nº 455/98, (ejecutoria nº 16/99), sentencia de fecha 28 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 9 de enero de 1998, a la pena de dos años y seis meses de prisión. Rollo nº 442/98, (ejecutoria nº 276/99), sentencia de fecha 25 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa cometido el 13 de enero de 1998, a la pena de seis meses de prisión. Rollo nº 557/98, (ejecutoria nº 88/99), sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 28 de mayo de 1998, a la pena de dos años de prisión. Rollo nº 18/99, (ejecutoria nº 94/99), sentencia de fecha 4 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 13 de mayo de 1998, a la pena de dos años de prisión. Rollo nº 593/98, (ejecutoria nº 129/99), sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 4 de julio de 1998, a la pena de dos años de prisión. Rollo nº 168/99, (ejecutoria nº 174/99), sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito continuado de robo con fuerza cometido entre 11 de junio y el 27 de agosto de 1998, a la pena de un año y seis meses de prisión, y Rollo nº 120/98, sentencia de fecha 2 de febrero de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Ourense en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal cometido el 23 de agosto de 1998, a la pena de cinco años y tres meses de prisión. Se establece el tiempo máximo de cumplimiento en quince años y nueve meses de prisión, dejando extinguir las penas que procedan en cuanto excedan de ese máximo. Se excluyen de la refundición las siguientes causas: Rollo 586/96, (ejecutoria 52/97), sentencia de fecha 16 de enero de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2, en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de 250.000 pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio para caso de impago y como autor de un delito de atentado a la pena de 6 meses de prisión menor; fecha de comisión de los hechos el 13 de abril de 1996. Rollo nº 474/96, (ejecutoria nº 53/97), sentencia de fecha 22 de octubre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido entre el 28 y 29 de febrero de 1996, a la pena de un año de prisión menor. Rollo nº 603/96 (ejecutoria nº 60/97), sentencia de fecha de 27 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido entre el 14 y 15 de marzo de 1996 a la pena de dos meses de arresto mayor. Rollo nº 62/96, (ejecutoria nº 69/97), sentencia de fecha 4 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo cometido el 20 de marzo de 1996, a la pena de ocho meses de prisión menor. Rollo nº 193/99, (ejecutoria nº 170/99), sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en la que se condena a Jesús Manuel como autor de un delito de robo con fuerza cometido el 26 de mayo de 1998, a la pena de un año y seis meses de prisión, ya cumplida".

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Jesús Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, por no aplicación del artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo invoca el artículo 24.1 C.E. alegando haberse producido indefensión en la medida que el incidente de acumulación se ha despachado sin haber sido oído el recurrente antes de dictarse la resolución judicial.

La Jurisprudencia de esta Sala (por todas S.T.S. de 3/4/01) ha entendido que se vulnera el derecho de defensa, en referencia al incidente de acumulación de penas al que se refiere el artículo 988.3 LECrim., cuando se omite el traslado del procedimiento al acusado y su asistencia letrada, que incluso deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular, lo que equivale a prescindir totalmente de las normas esenciales del procedimiento ex artículo 238.3 L.O.P.J., por cuanto las decisiones relativas a la refundición de condenas, como señala la S.T.C. 11/87, afectan al derecho a la libertad personal del artículo 17 C.E..

Sin embargo, en el presente caso, como bien señala el Fiscal del Tribunal Supremo en su informe, el motivo carece de fundamento por cuanto ha sido precisamente el ahora recurrente quien a través de su representación procesal y dirección letrada ha instado del Juzgado la mencionada refundición, y asi se desprende del Auto objeto de recurso, donde consta la intervención de los citados profesionales. Por lo tanto tuvo ocasión en su petición de hacer las alegaciones oportunas y colmar suficientemente su derecho de defensa.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo y último de los formalizados aduce indebida aplicación del artículo 76 C.P. al amparo del 849.1 LECrim.. Se refiere a la denegación de la refundición de algunas penas invocando genéricamente también la doctrina jurisprudencial al respecto.

Como también ha señalado la jurisprudencia de esta Sala el límite de la acumulación está constituida por la imposibilidad temporal del enjuiciamiento conjunto de hechos delictivos acaecidos con posterioridad a haberse dictado la última sentencia comprendida en la acumulación, además de los que estuviesen sentenciados cuando se inicia la acumulación de que se trate. Tanto en un caso como en otro el enjuiciamiento conjunto deviene imposible y así se desprende de los artículos 76.2 C.P. y 988.3 LECrim., primando esencialmente el elemento temporal o cronológico que dichos preceptos contienen sobre el analógico que se resuelve en la expresión "por su conexión" (artículo 17 LECrim. por remisión del último de los preceptos citados). Si ello no se entendiese de esta forma, las condenas impuestas con anterioridad vendrían a constituir un "patrimonio punitivo" de cara a hechos delictivos futuros, perdiendo su efectividad las penas impuestas por los mismos o reduciéndola sensiblemente, a lo cual se oponen los artículos examinados que subordinan la acumulación de penas a la posibilidad real de enjuiciamiento en un sólo proceso de distintos hechos delictivos (S.S.T.S., entre otras, de 28/3, 12/5 o 18/11/00).

Pues bien, en el presente caso se acumulan las condenas correspondientes, en relación con el antecedente de hecho primero del Auto recurrido, a los ordinales quinto a decimotercero del mismo, excluyendo el decimoprimero por cuanto la pena ya se había cumplido, así como los cuatro primero números de dicha relación. Por lo que hace a estos últimos (ejecutorias 52, 53, 60 y 69/97) es claro que podían constituir un bloque susceptible de acumulación entre los mismos, en la medida que los hechos delictivos son en todo caso anteriores a la fecha de la última sentencia comprendida en la acumulación, es más, incluso lo son a la sentencia más antigua de todas las dictadas en dichas causas, de 22/10/96, cuando los hechos se cometen el 13/4, 29/2, 15/3 y 20/3/96. Sin embargo, dicha acumulación no alcanzaría ventaja alguna para el condenado conforme a lo dispuesto en la regla primera del artículo 76 C.P., teniendo en cuenta las penas respectivamente impuestas en cada una de dichas sentencias. Sin embargo, en relación con las siguientes causas (5ª a 13ª), la acumulación sí es posible entre ellas, pero no en relación con las cuatro primeras, si tenemos en cuenta que los hechos enjuiciados son todos ellos posteriores a cualquiera de las sentencias dictadas en el primer grupo (1ª a la 4ª), por lo que temporalmente no habría sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos delictivos del segundo grupo junto con los del primero. No obstante, la decimoprimera, que no se incluye en la acumulación acordada en el Auto porque la pena impuesta de un año y seis meses ya estaba cumplida, sí debe ser objeto de refundición puesto que el hecho de su cumplimiento no impide la misma, debiendo tenerse en cuenta dicho cumplimiento a los efectos de la correspondiente liquidación de condena, extremo este último en que debe ser estimado parcialmente el motivo.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley, dirigido por Jesús Manuel frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense en fecha 17/11/00 en expediente de acumulación de penas, ejecutoria nº 174/99, casando y anulando el mismo parcialmente, declaramos haber lugar a incluir en la acumulación acordada el rollo 193/99, ejecutoria 170/99, ordinal 11º del antecedente primero de dicho Auto, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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