STS 1039/2007, 5 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:8322
Número de Recurso10498/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1039/2007
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José

, contra auto de fecha uno de diciembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, en la Ejecutoria 673/2005, en que se acordó haber lugar a la refundición parcial de penas respecto a ese Juzgado (ejecutoria 392/2005, ejecutoria 574/2004) así como la ejecutoria 24/2004, del Juzgado de Instrucción de Tolosa, y no proceder la refundición de las restantes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, y estando el acusado recurrido representado por el Procurador Sr. Batlló Ripio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, dictó auto -en la Ejecutoria 673/2005-, con fecha uno de diciembre de 2.006, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "1.- Por el penado José se solicita a este Juzgado la aplicación del art. 76 del C. Penal, a los efectos de refundir las condenas dimanantes de las ejecutorias que constan en el escrito que antecede.

  2. - El Ministerio Fiscal manifiesta que sí debe procederse a la refundición de las condenas recaídas en las sentencias de fecha 13.02.2003, 19.09.2003, 11.11.2003, 11.03.2004, y 21.06.2004 y que no procede refundir la condena contenida en la sentencia de fecha 06.03.2005".

  3. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Que ha lugar a acumular y refundir con la ejecutoria 673/2005 de este Juzgado las ejecutorias mencionadas en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, fijándose como límite máximo de cumplimiento por las cuatro un total de tres años, veinticuatro meses y dieciséis días de privación de libertad.

    Modo de impugnación: Hay dos opciones:

    . Primera: Mediante recurso de reforma y apelación (art. 766.1 L.E.Crim .).

    Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquélla (artículo 766.2 L.E.Crim .).

    Plazo: Para la reforma tres días (art. 211 L.E.Crim .).

    Para la apelación, si se interpone por separado cinco días siguientes la notificación del auto desestimando la reforma (art. 766.3 ).

    . Segunda: Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma (art. 766.2 in fine L.E.Crim .).

    Plazo: en el término de cinco días desde la notificación del auto recurrido (art. 766.3 ).

    Forma (común a las dos opciones): Mediante escrito presentado en este Juzgado, con firma de Letrado (art. 221 L.E.Crim .).

    Efectos (común a las dos opciones): Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento (art. 766 L.E.Crim .)". 3.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de José formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 76 del Código Penal al no acumular, y en consecuencia declarar extinguidas las ejecutorias. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº2º del art. 849 de la L.E.Crim ., al apreciarse erroneamente la interpetción de la hoja histórico penal, como los testimonios de las sentencias de las condenas a refundir, a los efectos de la aplicación de la acumulación solicitada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y apoyó su único motivo, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiocho de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián, por auto de uno de diciembre de dos mil seis, acordó acumular y refundir con la Ejecutoria nº 673/05 de dicho Juzgado, las ejecutorias núms. 392/05 y 574/04 del mismo Juzgado, y la Ejecutoria 24/04 del Juzgado de Instrucción de Tolosa, relativas al penado José ; excluyendo, por tanto, las ejecutorias núms. 1583/03, 1244/03 y 2089/03, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de San Sebastián.

La representación del referido penado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, por infracción del art. 76 del Código Penal y por error de hecho, por entender que deben ser acumuladas las penas impuestas a los hechos anteriores a la primera firmeza alcanzada.

SEGUNDO

Sobre la base del éxito de su impugnación, estima la parte recurrente que deben acumularse las ejecutorias 1583/2003, 1244/2003, 5l74/2004, y 392/2005. De ahí que, en el motivo primero de su recurso, la parte recurrente denuncie infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., concretamente del artículo 76 del Código Penal, "al no acumular y, en consecuencia, no declarar extinguidas las ejecutorias" citadas.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, ha interesado la estimación del motivo.

En relación con las personas condenadas por varias infracciones penales, establece el art. 73 del Código Penal que "al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuere posible, por la naturaleza y efectos de las mismas", precisándose en el art. 75 del propio Código que "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible". Mas, según dispone el art. 76.1 del mismo Código, "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años" -con las excepciones establecidas en el propio artículo-, estableciéndose en el apartado 2 de este último precepto que "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Como quiera que, en el plano procesal, el art. 988 de la LECrim ., vino a restringir en alguna manera el ámbito de la norma penal del artículo 76.2 del Código Penal, al limitar la acumulación de penas al supuesto de que los hechos pudieran haber sido objeto de un solo proceso "conforme a lo previsto en el artículo 17 de esta Ley ", es decir, aquellos supuestos en los que concurra la circunstancia de ser conexos por concurrir alguno de los supuestos especialmente previstos en dicho precepto, tuvo la jurisprudencia que pronunciarse sobre el alcance que había de reconocerse a la citada normativa procesal, lo que se hizo, lógicamente, a favor de lo dispuesto en la norma sustantiva del Código Penal, afirmando que "lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su consumación" (v. STS de 16 de mayo de 2003 ); consiguientemente, "únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores" (v. STS de 26 de mayo de 1998 ), habiéndose precisado, posteriormente, que "la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia condenatoria y no la de la firmeza" (v. STS de 17 de julio de 2000 ), por cuanto dicha fecha es la que debe tenerse en cuenta para pronunciarse sobre la posibilidad del enjuiciamiento de los diferentes hechos en un único proceso.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la estimación del motivo ahora examinado, de modo que procede la acumulación a la Ejecutoria nº 208/2003 las sentencias condenatorias anteriormente citadas. Proviene esta ejecutoria de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003

, en la que se juzgaron hechos cometidos el 9 de diciembre 2000 (imponiéndose a este penado la pena de 6 meses de prisión). La Ejecutoria nº 574/2004, proviene de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, por hechos cometidos el 18 de noviembre de 2001 (imponiéndose al condenado la pena de 1 año y 9 meses de prisión). La Ejecutoria nº 1583/2003, proviene de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2002 (imponiéndose al condenado la pena de 18 meses de prisión). La Ejecutoria nº 392/2005, proviene de la sentencia de fecha 21 de junio de 2004, por hechos cometidos el 12 de junio de 2002 (imponiéndose al condenado la pena de 2 años y 6 meses de prisión). La Ejecutoria nº 1244/2003, proviene de la sentencia de 19 de septiembre de 2003, por hechos cometidos el 19 de noviembre de 2002 (imponiéndose al condenado la pena de 2 años de prisión).

Por tanto, quedan excluidas de la acumulación la Ejecutoria nº 24/2004 (sentencia de fecha 25 de marzo de 2004; hechos cometidos el 18 de enero de 2004 ; pena impuesta: 20 días de privación de libertad), y la Ejecutoria nº 673/2005 (sentencia de fecha 6 de marzo de 2005; hechos cometidos el 11 de febrero de 2004

; pena impuesta: 9 meses de prisión).

Por todo lo dicho, procede la estimación del recurso formulado por la representación del penado José, sin necesidad de examinar el posible fundamento del segundo motivo, formulado por supuesto error de hecho.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO,sin necesidad de pronunciamiento sobre el segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado José, contra auto de fecha uno de diciembre de 2.006, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, en la Ejecutoria 673/2005, en que se acordó haber lugar a la refundición parcial de penas respecto a ese Juzgado (ejecutoria 392/2005, ejecutoria 574/2004) así como la ejecutoria 24/2004, del Juzgado de Instrucción de Tolosa, y no proceder la refundición de las restantes; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, se dictó auto con fecha uno de diciembre de dos mil seis, en la ejecutoria 673/2005, sobre acumulación de condenas solicitada por el penado José ; que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala segunda del Tribunal Supremo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO. Se aceptan los antecedentes de hecho del auto del Juzgado de lo Penal 4 de San Sebastián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Por las razones expuestas en el último Fundamento jurídico de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede la acumulación a la Ejecutoria nº 208/2003, de las Ejecutorias que se citan especialmente en dicho Fundamento jurídico, relativas al penado José, por lo que el límite máximo de cumplimiento de las correspondientes penas privativas de libertad es de 7 años y 6 meses de prisión, que es el triplo de la pena más grave de las impuestas en las sentencias de cuya ejecución se trata (prisión de 2 años y 6 meses; sentencia de fecha 21 de junio de 2004 ).

FALLAMOS

Que acordamos la acumulación a la Ejecutoria nº 208/2003, de las Ejecutorias núms. 574/2004, 1583/2003, 392/2005 y 1244/2003, relativas -todas ellas- al penado José .

Se fija en SIETE AÑOS Y SEIS MESES el tiempo máximo de privación de libertad que deberá cumplir el citado penado por todas las condenas impuestas en las Ejecutorias cuya acumulación hemos acordado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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