STS, 30 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso367/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Alfredo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que acuerda denegar la acumulación de condenas solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Manuel Joaquin Bermejo González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado número 3 de Valencia, instruyó Sumario con el número 38 de 1.987, contra Alfredoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda que, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

PRIMERO

El penado Alfredo, se encuentra cumpliendo condena, habiéndosele impuesto las siguientes, con la duración que se indica, y por hechos cuyas fechas se relacionan:

  1. - 141/81, Valencia-4, Seccº 2ª -04-02-01.Robo 4-3-80

  2. - 213/78, Valencia-6, Seccº 3ª -00-07-00.Robo 17-9-78

  3. - 36/85, Valencia-6, Seccº 3ª -05-00-00. Robo 23-12-84

  4. - 19/85, Valencia-8, Seccº 4ª -06-00-00. Robo 5-8-84

  5. - 38/87, Valencia-3, Seccº 2ª -05-00-00. Robo 27-12-86.

SEGUNDO

Habiéndose instado por el referido penado la acumulación de las relacionadas condenas, e incoado el oportuno expediente, el Ministerio Fiscal dictaminó que podría admitirse conexidad entre las conductas recogidas en causas 141/81 y 213/78 y entre las causas 36/85, 19/85 y 38/87 por otro lado; y que tanto en un caso como en el otro, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 del nuevo código penal, excediendo la pena a cumplir de la señalada para cada delito individualmente, no procedía la acumulación interesada.

TERCERO

Provisto el penado de letrado y procurador y dado traslado a la parte del expediente y del dictamen del Ministerio Fiscal, tal representación entendió que era ampliable la conexidad a todos los supuestos de referencia, decretándose la acumulación jurídica de las penas hasta el triplo de la más grave.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: que NO HA LUGAR a la acumulación jurídica de las penas impuestas en las causas 141/81, 213/78, 36/85, 19/85 y 38/87 al solicitante Alfredo. Notifíquese la presente resolución a tal parte y al Ministerio Fiscal, y póngase en conocimiento de las mismas el recurso de que es susceptible la presente resolución.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Alfredo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO ÚNICO DE CASACIÓN.- Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 76.1º del nuevo Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y pidió la acumulación del auto recurrido conforme al art. 238 de la LOPJ. por no haberse cumplido los trámites procesales previos -de aportación de hoja histórica y de testimonios de las sentencias-, y no constar todos los datos precisos en las condenas a acumular.

  4. - Por providencia de 17 de diciembre de 1997, se suspendió la deliberación señalada para ese día hasta la recepción de certificación expresiva de las fechas de as sentencias y de las firmezas de las mismas. La Sección 2ª de la Audiencia de Valencia remitió testimonio del expediente de acumulación.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de Alfredo, se basa en el nº 1º del art. 849 de la LECrim., y denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 76.1º del CP. de 1995.

Estima el recurrente que el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 30 de diciembre de 1996, vulneró el precepto de que se acaba de hacer mención, por no aplicar el tope penológico de los quince o veinte años que en el mismo se establece para los supuestos de concurso real de delitos.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, pidió la nulidad del auto impugnado al amparo de lo dispuesto en el art. 238.3º y 240 de la LOPJ., por haberse prescindido en la tramitación correspondiente a la acumulación de las normas de procedimiento establecidas en el art. 988 de la LECrim., por no haberse aportado la hoja histórico penal de Alfredo, y las certificaciones de las sentencias referentes al mismo, cuya refundición pretende el penado, y por no constar en el auto impugnado los datos necesarios para poder decidir la procedencia de la refundición.

A la vista del informe del Fiscal, esta Sala acordó reclamar de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia certificación expresiva de las fechas de las sentencias, cuyas penas pretendía acumular el recurrente, e indicativa también de la fecha de la firmeza de las resoluciones. En contestación al requerimiento, la Sección 2ª remitió testimonio del incidente de acumulación, en el que constaban, tanto la hoja histórico, como certificaciones de las sentencias y expresivas de la fecha de las firmezas de las mismas, con lo que según autoriza el art. 243 de la LOPJ., se subsanaron las deficiencias apreciadas por el Fiscal en el procedimiento de acumulación.

Así, se completaron los datos de los procedimientos en los que se dictaron las penas contra Alfredo, que éste pretende acumular, de la forma que a continuación se indica:

1) En el sumario 141/81 del Juzgado 4 de Valencia, se dictó sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de la misma ciudad, con fecha 19 de octubre de 1994, que ganó firmeza el 14 de marzo de 1988, por la que, por hechos ocurridos el 4 de marzo de 1980, integrantes de delito de robo, se impuso una pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

2) En el sumario 213/78 del juzgado 6 de Valencia, se dictó sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, con fecha 15 de junio de 1981, que ganó firmeza el 19 de agosto siguiente, por la que, por hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1978, constitutivos de delito de robo, se impuso una pena de 7 meses de prisión menor.

3) En el sumario 36/85 del Juzgado 6 de Valencia, se dictó sentencia por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 24 de mayo de 1986, que ganó firmeza el 10 de mayo de 1988, por la que, por hechos ocurridos el 23 de diciembre de 1984, integrantes de delito de robo, se impuso una pena de 5 años de prisión menor.

4) En el sumario 19/85 del Juzgado 8 de Valencia, se dictó sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, con fecha 26 de marzo de 1987, que ganó firmeza el 5 de octubre de 1988, por la que, por hechos ocurridos el 5 de agosto de 1984, constitutivos de delito de robo, se impuso una pena de 6 años de prisión menor; y

5) En el sumario 38/87 del Juzgado de instrucción nº 3 de Valencia, se dictó sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, con fecha 1 de marzo de 1988, que ganó firmeza el 1 de noviembre de 1990, por la que, por hechos ocurridos el 27 de diciembre de 1986, integrantes de delito de robo, se impuso una pena de 5 años de prisión menor.

SEGUNDO

Una jurisprudencia recientemente consolidada, interpretativa de la Regla 2ª del art. 70 del CP. de 1973, y del art. 76 del CP. de 1995, manifestada entre otras en las sentencias de esta Sala de 30.5, 29.9 y 6.11.92, 7.7.93, 18.2, 8.3, 15 y 27.4, 3 y 23.5, 24.6, 20.10, 4.11 y 27.12.94, 27.1, 21.3, 3.8, 17.10 y 3.11.95, 15.2 y 18.7.96, 690/97 de 19.5, 1249/97 de 17.10, 1599/97 de 22.12, 11/98 de 16.1, 275/98 de 27.2 y 303/98 de 16.5, se basa en los principios y orientaciones que a continuación se exponen:

  1. Las reglas sobre acumulación deben interpretarse en relación a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 de la CE.), y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 de la CE), y en general, atendiendo el principio de favorecimiento al reo.

  2. La conexidad exigida en el art. 70 del CP. y 988 de la LECrim., es más que la objetiva, basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, la conexidad temporal, entendiéndose que solo podrán acumularse las penas por hechos delictivos que hubiesen podido ser enjuiciados en un mismo proceso.

    Cabrá, por tanto, la refundición de las condenas por delitos que no estuviesen sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última condena. No podrán acumularse las penas impuestas con anterioridad a la perpetración de los hechos delictivos originadores de la última condena.

  3. El órgano judicial que ha de resolver sobre la refundición de las penas, que es el que dictó la última condena, según expresamente establece el art. 988 de la LECrim. en el caso de que no procediera acumular las penas de la última sentencia a las otras, podrá acordar la refundición de las penas impuestas por los otros Tribunales o Juzgados, si en ellas concurrieron las condiciones legalmente exigidas.

  4. No procederá la aplicación de los topes máximos penológicos -del triple de la pena mayor o de los treinta o los veinte años de prisión, cuando tales límites supongan una penalidad superior a la que resulte de la suma de todas las penas impuestos.

TERCERO

Aplicando los criterios y orientaciones jurisprudenciales que se acaban de exponer al caso de autos, se llega a la conclusión de que no procede la acumulación de penas pretendida por el recurrente y que, por tanto, debe desestimarse el recurso, por las razones que a continuación se exponen:

Solo sería acumulable a la pena de 5 años de prisión menor impuesta en la última sentencia, de 1 de marzo de 1988, la de 6 años de prisión menor impuesta en la causa 19/85, ya que los hechos por los que se dictó la condena de 1 de marzo de 1988, fueron anteriores a la sentencia dictada en la indicada causa 19/85. Sin embargo la condena dictada en el último sumario, el 38/87, no es acumulable a las causas 1, 2 y 3, ya que los hechos por los que se siguió la causa 38/87, ocurrieron el 27 de diciembre de 1986, con posterioridad a dictarse sentencia en las causas 1, 2 y 3 (141/81 del Juzgado 4 de Valencia, 213/78 y 36/85 del Juzgado 6 de la misma ciudad).

Excluida de la acumulación la pena de la última sentencia, procederá examinar, siguiendo las mismas reglas, si cabe la refundición de la pena de la penúltima sentencia, la dictada el 26 de marzo de 1987, en la causa 19/85, a las anteriores, y se llega a la conclusión de que se darían las condiciones de conexidad temporal para la acumulación respecto de las penas impuestas en las causas 141/81 y 36/85, pero la refundición no procederá porque la suma de las penas impuestas en los tres procesos, de 15 años, 2 meses y 1 día, es inferior al tope penológico derivado de la acumulación, que ascendería a 18 años de prisión, aplicando el triple de la pena mayor.

No procederá la acumulación de la pena impuesta en la causa 36/85 a las dos anteriores, por falta de conexidad temporal, y porque la suma de las penas tendrá una duración superior al triple de la pena mayor, y por esta última razón, tampoco serían acumulables las penas impuestas en las dos primeras sentencias.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Alfredo, contra el auto dictado el 30 de diciembre de 1996 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en la ejecutoria derivada de la causa 38/87 del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma ciudad, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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