STS, 20 de Noviembre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso442/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Sergio, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monfort Edo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, con fecha 31 de diciembre de 1997, dictó Auto en Ejecutoria 326/97-L que contiene la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a la acumulación de las condenas consignadas en el anterior antecedente primero de la presente resolución, interesada por el penado Sergio".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Sergiopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Sergiopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 76.1 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 76.1 del Código Penal.

La regla 1ª del artículo 76 del Código Penal, que se dice indebidamente aplicado, establece que "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" A continuación señala excepciones a dicho límite máximo. El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, es cierto que las ejecutorias señaladas con los números seis a diez pudieran acumularse al poder ser enjuiciadas en un mismo proceso ya que los hechos no se produjeron con posterioridad a dictarse las sentencias correspondientes, lo que ocurre, como bien expresa el Juzgado que dictó el Auto impugnado, es que la pena impuesta en una de las sentencias cuya acumulación se interesa de las que se reseñan con los números seis a diez lo fue de cinco años de prisión, por lo que el triple de la misma supone quince años que supera la suma de todas las penas que pueden acumularse, resultando por consiguiente, perjudicado el penado con dicha acumulación.

Igualmente podían acumularse entre sí, como así se hizo en su momento, las señaladas con los números uno a cinco, sin embargo lo que no pueden es acumularse con las señaladas en los números seis a diez por referirse a hechos que ya estaban enjuiciados y sentenciados cuando se cometieron los que corresponden a las ejecutorias seis a diez, ya que resulta imposible que pudieran seguirse en un mismo proceso.

Por todo lo expuesto, y habida cuenta que las que hubieran podido enjuiciarse en un mismo proceso, dadas las fechas de los hechos que las determinaron, su acumulación en nada favorecerían al penado al resultar más gravoso el triplo de la condena más grave, acorde con lo que se dispone en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede la acumulación interesada por Sergio.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Sergio, contra Auto de refundición de condenas, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, de fecha 31 de diciembre de 1997. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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