STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso676/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fermíncontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jaén Giménez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, instruyó Sumario 14/88 contra Fermín, por delitos de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 9 de Enero de 1997 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- En la presente ejecutoria se condeno al penado por numerosos delitos de robo, acordándose en la misma la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, resultando de esta Forma 30 años como límite máximo de cumplimiento por razón de esta causa. Al revisar la Sentencia con motivo de la entrada en vigor del nuevo Código Penal por auto de 10.9.96 se fijo como límite máximo de cumplimiento de todas las penas impuestas en este procedimiento 15 años de privación de libertad.- SEGUNDO.- Solicita al penado que se aplique el art. 76 del Nuevo Código Penal y se acumulen a las penas impuestas en este procedimiento las que derivan del procedimiento 2/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y del Sª44/85 (Rollo 408/85) de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de Madrid.- TERCERO.- Pasado el informe al Ministerio Fiscal dice que no procede la acumulación interesada por no concurrir los requisitos del art. 70.2 del Código Penal ya que la sentencia puesta por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial lo fue por unos hechos acaecidos en el año 1985 por lo que no tienen ninguna conexión con los hechos enjuiciados en la sentencia puesta por la presente sección". (sic)

Segundo

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó con fecha 9 de Enero de 1997 auto que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la acumulación de penas solicitada en nombre del penado Fermín". (sic)

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fermín, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso por escrito que tuvo su entrada el día 26 de Mayo de 1997 alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley con base en el artículo 849.1 de la L.E.Crim. por infracción del articulo 988 de la L.E.Crim. en relación con el artículo 76 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Por infracción de ley en base al artículo 849.1 de la L.E.Crim. al haber cometido el auto la infracción de falta de motivación de las resoluciones judiciales, y por ello falta de tutela judicial efectiva contenida en los artículos 117 y 120.3 de la Constitución española, violando lo que dispone el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando señala la obligatoriedad de fundar los autos judiciales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, emitió informe impugnatorio por escrito de 22 de Julio de 1997, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal del recurrente se formaliza recurso de casación por el cauce del art. 849-1º L.E.Crim. por infracción del art. 988 en relación con el art. 76 del Código Penal vigente.

El recurrente solicita la acumulación de las condenas impuestas en el Procedimiento de la Ley Orgánica 10/80 nº 142/87 en la que se le condenó por un delito de Quebrantamiento de condenas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño en sentencia de fecha 18 de Abril de 1988, firme el 22 de Junio de 1988, así como en la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Sumario 44/85, Rollo de Sala 408/85, de fecha 22 de Mayo de 1986, firme el 2 de Julio de 1986.

El recurrente interesa que en la ejecutoria de la que dimana el presente recurso y en la que se acordó la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal fijándose definitivamente la pena de 15 años, se acumulen las dos penas que le fueron impuestas en las dos causas antes referenciadas, extremo que fue rechazado por la resolución recurrida por no apreciar conexidad procesal.

En relación a la conexidad procesal existe una consolidada doctrina jurisprudencial que estima con un criterio flexible que hay que analizar en cada caso concreto con especial referencia al lugar, tiempo, sujeto pasivo, bien jurídico protegido, homogeneidad de acción y clase de norma violada, para determinar si el requisito exigido por el art. 988 en relación con el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se da o no, y en general, a través de diversos expedientes que van desde la apelación al humanismo penal, a la analogía en favor del reo y al respeto a los artículos 15 y 25 de la Constitución en cuanto a los riesgos que la excesiva duración de la pena de prisión pueden provocar cara a su vocación resocializadora, se ha buscado una interpretación muy favorable a la nota de la conexidad para permitir la acumulación -Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril y 23 de Mayo de 1994, 8 de Marzo y 3 de Mayo de 1994 entre otras-.

Prácticamente el único límite objetivo reconocido por la jurisprudencia como factor obstativo a la conexión es la imposibilidad de acumular penas impuestas por sentencia firme a otras derivadas a hechos posteriores a tal firmeza, y el límite encuentra su justificación en evitar la creación en el reo de un sentimiento de impunidad.

Desde la vigencia de esta doctrina deben analizarse los hechos cometidos en las dos causas cuya refundición se solicita.

En primer lugar, los hechos que fueron acumulados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ocurrieron los días 5, 9, 12, 15, 29 y 30 de Septiembre de 1987. Es este Tribunal quien en el auto ahora recurrido se opone a la acumulación de las dos causas ya citadas.

En segundo lugar, los hechos de la causa sentenciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ocurrieron el 24 de Mayo de 1985, y en cuanto a los hechos de los que conoció el Juzgado de Instrucción de Logroño, ocurrieron el día 1 de Julio de 1987. Los hechos de la primera causa se calificaron de robo con intimidación y los de la segunda constituyeron un quebrantamiento de condena.

Una aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos lleva a la admisión del recurso al estimar que los hechos sentenciados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y el Juzgado de Instrucción de Logroño se cometieron antes -Mayo de 1985 y Julio de 1987- que los hechos juzgados por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid- Septiembre de 1987-, y por otra parte la naturaleza de los hechos cometidos -robo con intimidación y quebrantamiento de condena- permiten establecer una conexión, en la clave flexible ya dicha con los que fueron objeto de enjuiciamiento por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que se refiere a delitos de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y falsedad documental.

En conclusión procede la estimación del presente motivo de casación, con nulidad del auto de 9 de Enero de 1997 lo que hace innecesario el estudio del siguiente, procediendo en consecuencia a la remisión de las actuaciones al Tribunal del que proceden para que se dicte auto de refundición de condenas referido a las impuestas al recurrente en las causas 2/87 del Juzgado de Instrucción de Logroño y Sumario 44/85 Rollo 408/85 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con las ya refundidas en la sentencia 493/89 derivada del Sumario 14/88 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid y con declaración de oficio de las costas del recurso. III.

FALLO

Que con estimación del recurso de casación por Infracción de ley instado por la representación de Fermín, contra el auto de 9 de Enero de 1997 por el que se denegó la acumulación solicitada acordamos haber lugar al recurso de casación y en su virtud, casamos la resolución impugnada acordando devolución de los autos al Tribunal de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima del que proceden para que por la misma Sala se proceda a dictar auto acordando la acumulación de las penas impuestas en las causas 2/87 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño y Sumario 44/85 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid a la ejecutoria 439/89, dimanante del Sumario 14/88 de esa Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid.

Con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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