STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso982/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Vicentecontra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles que acordó no haber lugar a aplicar la regla del art. 70,2 del Código Penal, texto de 1973, respecto a las sentencias aludidas por el inculpado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz-Guardamino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles incoó Ejecutoria número 179/95 en relación a Vicentey, una vez conclusa, dictó auto con fecha 13 de diciembre de 1996 en el que se disponía no haber lugar a aplicar la regla del art. 70,2 del Código Penal de 1973, respecto de las sentencias reseñadas. El penado anunció la interposición de recurso de casación contra dicho auto, lo que no se hizo en tiempo y forma. Solicitado nuevo Abogado y Procurador de oficio por el penado, el Juzgado dictó providencia con fecha 11 de julio de 1997 diciendo no ha lugar a lo solicitado toda vez que ya se resolvió en su momento.

  2. - Con fecha 29 de julio de 1997 el penado solicitó el nombramiento del Letrado del equipo de apoyo y seguimiento, el cual, en escrito presentado al Juzgado con fecha de entrada de 21 de octubre de 1997, aceptó la designación realizada, anunciando su propósito de interponer recurso de casación contra el auto, improcedentemente revestido bajo forma de providencia, de fecha 11 de julio de 1997 dictado por dicho Juzgado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de Vicentese basa en los siguiente motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 de la C.E., en relación con el art. 239,4 de la LOPJ, por conculcación, de pleno, del derecho de todos a la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso quepa indefensión. SEGUNDO.- Por infracción de ley, del art. 76 del C.P. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, el art. 24.1 de la C.E. cuando establece el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso quepa indefensión.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 2 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación y defensa del condenado, Vicente, impugnan con un recurso de casación de infracción de Ley, la providencia de 11 de julio de 1997, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, que rechazó el escrito de dicha parte de 2 de julio de 1997, porque "ya se resolvió en su momento".

Dicho recurso aparece articulado en tres motivos. Primero y tercero aducen infracción del art. 24,1 de la Constitución; aquel, en relación con el art. 239,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por conculcación del derecho de todos a la tutela efectiva de jueces y tribunales y el último, interpuesto de forma alternativa al segundo, porque tanto la providencia de 11 de julio de 1997, como el auto de 13 de diciembre de 1996 carecen de los datos precisos para poder entrar a determinar la aplicación del artículo 76 del vigente Código Penal. Por último, el motivo segundo aduce infracción del referido precepto.

Tiene muchísima razón el Ministerio Fiscal en su escrito impugnando el recurso, cuando señala que los tres motivos presentan una línea argumental común y ello determina las reiteraciones argumentativas de todo el escrito.

Deben hacerse constar previamente algunas precisiones comunes a los diferentes motivos esgrimidos desde la pura ortodoxia casacional.

Esta Sala no puede aceptar la extensión impugnativa que pretende la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, que pretende extender la impugnación al auto de 13 de diciembre de 1996. La resolución recurrida fue tan sólo la providencia de 11 de julio de 1997 y el auto de 13 de diciembre de 1996, que fue notificado, tanto a la defensa del penado, como al mismo interesado, no fue recurrido en tiempo y forma y devino por ello en resolución firme. Pretender ahora combatir tal auto, firme y consentido, por no impugnado con una reiteración sustancial del mismo tema decidendi, lo que fue rechazado por un siempre proveído, no resulta adecuado.

La parte ahora recurrente pretendió plantear las mismas cuestiones, ya planteadas y resueltas en el auto de 13 de diciembre de 1996, que devino firme y ejecutorio, por escrito con data de 2 de julio de 1997, respondiéndosele por ello en la providencia - ahora impugnada casacionalmente- que visto su contenido, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que ya se resolvió en su momento.

Efectivamente, la relación de causas es idéntica en ambas solicitudes, es la determinante del auto no recurrido y de la providencia ahora atacada por vía casacional, con una simple diferencia, que tampoco ha pasado desapercibida a la perspicacia del Ministerio Fiscal, que en la solicitud escrita, precedente al auto se interesaba la aplicación del art. 70,2 -a pesar de encontrarse ya vigente el Código Penal de 1995- y en la nueva reiteración escrita, precedente a la providencia impugnada, se hace referencia al actual art. 76.

Con tal planteamiento debe perecer el recurso en sus tres formales motivos -todos girando en una misma línea impugnativa- y así lo entiende el Ministerio Fiscal. Esta Sala añade más, que ni debió ser preparado el recurso por el Juzgado de lo Penal, ni debió ser admitido por esta Sala en precedente trámite. Ello no obstante se examinará cada uno de los motivos formulados.

SEGUNDO

El primer motivo alega infracción del art. 24,1 de la Constitución Española, en relación con el art. 239,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (sic), estimando conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se añade que por dicha parte se instó la fijación del máximo cumplimiento de la pena en 20 años de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el art. 76,1 y 2 del Código Penal y en la resolución impugnada se declara no haber lugar a lo solicitado por considerarse ya resuelto en su momento.

Pero no es el tema decidendi el de la duración máxima de la privación de libertad en el recurso y basta examinar el referido escrito, coincidente en absoluto con el determinante del auto de 13 de diciembre de 1996, salvo que en aquel -no obstante estar ya vigente el texto de 1995- se hacía referencia al art. 70,2 y en este al art. 76. Esta es la pura y absoluta realidad de lo acontecido, porque las causas que se pretendían acumular, eran las mismas que se denegaron en el auto.

Hay que rechazar de plano la pretendida vulneración del derecho fundamental, porque malamente puede entenderse infringido cuando en el auto se dió cumplida respuesta y motivada contestación a las pretensiones ejercitadas y la parte no lo impugnó por lo que devino firme y consentido. Ni se le negó al recurrente el acceso a la jurisdicción y se le resolvió en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas -sentencias del Tribunal Constitucional 47/1990, de 20 de marzo, 93/1990, de 23 de mayo, 42/1992, de 30 de marzo, 28/1993, de 25 de enero y 267/1993, de 20 de septiembre, entre otras-.

El motivo pretende torticeramente alegar una vulneración de un derecho constitucional cuando intentaba reproducir y conseguir el mismo concurso real a efectos penológicos con el señuelo de los 30 años o 20 años del Código anterior o vigente, pero estaba repitiendo la misma base fáctica y pretendía una aplicación penológica reductora.

TERCERO

Igual rechazo y desestimación debe correr el tercero y último motivo, también alegatorio de la misma vulneración constitucional, pero planteado alternativamente al segundo, en el supuesto de que no pudiera ser estimado. Señala que tanto el auto como la providencia carecen de datos imprescindibles para poder entrar a determinar la pertinencia o no de la aplicación del art. 76 del Código Penal.

Malamente, como no sea faltando a la lealtad procesal y al respeto a las resoluciones judiciales firmes, puede combatirse en auto que por no ser impugnado devino firme y ejecutorio, pero aunque se aceptase la argumentación del motivo -lo que desde luego se dice tan sólo a efectos discursivos y dialécticos -no podría negarse, sin faltar a la bona fides y el argumento del fundamento jurídico primero del auto en cuestión, que quiere ignorarse está ahí y proclama que no pueden acumularse, cuando en el momento ya había recaído sentencia que impide la refundición. Después, en el fundamento jurídico segundo se especifica y detalla por qué no pueden acumularse tales hechos. No cabe acumulación con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de la resolución de acuerdo con una doctrina tan conocida y constante cuya cita resultaría ociosa.

El motivo debe decaer por su ausencia de fundamento y razón.

CUARTO

El motivo segundo aduce violación del art. 76 del Código Penal, pero vuelve a repetir la argumentación del primer motivo.

El motivo se reconduce a extremos insospechados cuando se afirma sin rubor, "que el auto no ha acabado de ser reconocido como firme, en tanto que por un problema de designación de Letrado de oficio, no ha podido ser recurrido en forma", habida cuenta que dicha resolución se notificó al penado y a su defensa y no está en la voluntad de su abogado el determinar a su agrado la firmeza de las resoluciones. Con tales presupuestos no puede llegarse a buen fin.

Mas también el error de la parte recurrente está en disociar o separar el máximo de cumplimiento de las reglas del concurso real de delitos en el mismo o en distintos procesos. El vigente art. 76, trasunto en este punto con el art. 70 del Código de 1973, establece una acumulación jurídica, no material, de carácter penológico en los supuestos de concurse real delictivo, pero ello no supone que sea en todo caso, siempre el máximo o tope de cumplimiento penitenciario. Así para los casos en que no quepa tal acumulación por delitos cometidos con posterioridad a la declarada firmeza, no regirán tales topes penológicos.

Igual rechazo debe correr la cita al art. 25,2 de la Constitución que si bién recoge que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán constituir en trabajos forzados...", olvida el motivo que el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia 2/1987, de 21 de enero, que ello supone un principio orientador de la política penitenciaria, pero no confiere un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación. Contiene un mandato al legislador -sentencia 28/1988, de 23 de febrero-. Incluso la sentencia del principal intérprete de la Constitución 19/1988, de 16 de febrero, manifiesta que lo fines socializadores y reeducadores no son los únicos y no se sigue que se tenga que estimar contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder a dicho punto de vista.

El citado precepto constitucional, art. 25,2, no puede provocar la vulneración de otros preceptos de la misma Constitución, porque el propio art. 118 proclama que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales...", ni poner límites marcados en la Ley para la regulación de la aplicación de las penas.

Como resumen, que la pretendida limitación a ultranza de la duración total de las condenas, con independencia de la existencia del concreto concurso real para el que aparece constituida, choca con la normativa penal al respecto, como ha quedado expuesto, y tal normativa -art. 70,2 del Código Penal de 1973 y 76 del vigente- no contradice el art. 25,2 ni el 24, en ninguna de nuestra Constitución.

La limitación de permanencia en privación de libertad no se encuentra, con carácter general, en la regulación del concurso real, sino en otras disposiciones, como la edad o salud del penado, pero no puede pretenderse, al socaire de la acumulación penológica del concurso real. El motivo debe perecer también.

Finalmente, con desprecio de la mínima ortodoxia casacional se añade en el motivo tercero el tema de la nulidad, no sólo del auto, resolución que no fue recurrida y devino firme, sino incluso de la propia providencia recurrida y plantea un recurso de nulidad de actuaciones, con olvido de que debe hacerse valer ante el propio órgano en que se supone cometida la falta determinante de tal consecuencia.

El motivo debe ser desestimado y con él el recurso de casación interpuesto.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Vicente, contra providencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 11 de julio de 1997, en Ejecutoria 179/95. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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