STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso644/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Evaristo, contra Auto denegatorio de refundición de sentencias, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de lo Penal de Toledo, dictó Auto de Refundición de Condenas con fecha 11 de Marzo de 1.998, que contiene el siguiente pronunciamiento:

    Se deniega la solicitud realizada por la representación procesal del penado Evaristosobre la refundición de las condenas a las que hace referencia su escrito de fecha 21-1-98, por los motivos expuestos en la presente resolución.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con indicación de que contra este auto cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Evaristo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del art. 76.1º del Código Penal (en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO

Por infracción de ley, acogido al número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del art. 25.2 de la Constitución Española.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Con carácter previo a las dos formulaciones casacionales desarrolladas por la parte recurrente debemos examinar la validez o nulidad del auto recurrido en función de su estructura y contenido.

  1. - El auto en el que se deniega la acumulación solicitada, contiene un antecedente de hecho primero en el que se incluye una relación de sumarios, diligencias preparatorias y ejecutorias diversas sin más contenido que el de su número de registro y la referencia del Juzgado que las tramitó.

    En el hecho segundo se recoge que la Audiencia Provincial dictó auto por el que se refundían las penas de los seis primeros procedimientos, fijándose, en su parte dispositiva, un límite de cumplimiento de treinta años que correspondía al triplo de la más grave. Finalmente se limita a constatar que el Ministerio Fiscal, en el caso presente, se ha opuesto a que sean refundidas las condenas que ya fueron objeto de acumulación, oponiéndose igualmente a la refundición de las últimas tres condenas por no resultar más favorable al reo.

  2. - El auto que se recurre carece de los mínimos datos y particulares necesarios para resolver una cuestión como la que plantea la parte recurrente. Para poder decidir sobre el extremo solicitado, es necesario manejar extremos tan decisivos como los relativos a las fechas de comisión de los hechos delictivos, también es imprescindible conocer las fechas en que se dictaron las sentencias así como el momento en que fueron declaradas firmes.

    El artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o cuando se infrinjan principios tan esenciales como los de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión. En el caso presente se observa un absoluto incumplimiento de las previsiones contempladas en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en su letra como en su espíritu, por lo que la decisión del trámite de acumulación sin constar con todas las previsiones y datos necesarios, nos llevaría a la indefensión del recurrente que no podría recibir una respuesta ajustada a sus planteamientos por las carencias ya mencionadas.

    En consecuencia,III.

FALLO

Que sin entrar en el análisis de los dos motivos planteados por la parte recurrente debemos declarar y declaramos la nulidad del Auto de 11 de Marzo de 1.998 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, para que proceda de nuevo a resolver la cuestión de la acumulación proporcionando todos los datos necesarios para adoptar una decisión ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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