STS 1580/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:7438
Número de Recurso367/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1580/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Miguel , contra auto de acumulación de condenas dictado por la Audiencia Provincial de Santander, Sección nº 4, de veintiuno de febrero de dos mil tres, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por la Procuradora Dª Gema Pineda Paez.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander, en la ejecutoria 4/2002, dimanante del P.A. 21/2000 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander relativa al penado Juan Miguel , con fecha 21 de febrero de 2003, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    UNICO.- Por Juan Miguel , penado interno en el Centro Penitenciario de Burgos, se solicita de esta Sala la aplicación de la limitación del cumplimiento de la penas que le fueron impuestas, y que se relacionan en la propia solicitud, a treinta años. Por lo que tramitada dicha petición con arreglo a sus correspondientes normas procesales, y con informe del Ministerio Fiscal, en el que éste no se opone a lo instado por el referido penado, quedaron las actuaciones para la procedente resolución de la Sala.

  2. - La Audiencia Provincial de Santander, Sección nº 4 dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: Se desestima la solicitud; y, en consecuencia, no ha lugar a fijar, en los términos que se postulan, el límite temporal en cumplimiento de las penas impuestas al solicitante.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de la ley, que deberá preparase, ante esta Sala, en el plazo de cinco días.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado Juan Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Juan Miguel , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se alega la infracción del art. 76.1 b) del Código Penal, en relación con el art. 988 de la LECr.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando parcialmente el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr., se denuncia la inaplicación del art. 76 del CP por no haber tenido en cuenta el Auto recurrido el fin resocializador de las penas al denegar la acumulación solicitada por el recurrente, desconociendo la interpretación amplia del concepto conexidad, a estos efectos, de la más reciente jurisprudencia.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala que el procedimiento que establece el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 CP vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad. La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1.998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (STS 28 septiembre 1.998), por lo que sólo serían acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que da lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso (STS 31/1999 de 14 de enero, 1284/2000 de 12 de julio y 96/2001 de 26 de enero, 1202/2001, de 15 de junio, 1375/2001 de 2 de julio y 35/2002 de 18 de enero).

La sentencia 852/99 de 29 de mayo recordaba a este respecto "que no se puede acceder a una acumulación a ultranza, cuando nos encontremos con delitos cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores resoluciones, ya que ello sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad".

Esta Sala, acordó en Junta General de 12 de febrero de 1999, que "en los recursos de casación referentes a expedientes de acumulación jurídica de penas no será aplicable el art. 76 del vigente Código Penal, salvo que las condenas cuya acumulación se interese se hayan dictado conforme al nuevo Código Penal, bien en origen, o bien tras la revisión efectuada por el tribunal sentenciador".

TERCERO

En el presente caso el recurrente fue condenado en las causas siguientes:

  1. ) Sumario 16/90 en el que recayó Sentencia de fecha 17 de julio de 1991 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, condenándole por un delito de asesinato (art. 406.1, del Código Penal de 1973), sin circunstancias modificativas, en la que se le impuso la pena de veintisiete años de Reclusión Mayor.

    Los hechos de esta causa tuvieron lugar el 21 de julio de 1990, y la firmeza de la sentencia se declaró el 18 de enero de 1993.

  2. ) Sumario 1/93, en el que recayó sentencia el 8 de mayo de 1995 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, condenándole por un delito contra la salud pública (art. 344 del Código Penal de 1973) con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas sin arresto sustitutorio en caso de insolvencia.

    Los hechos de esta causa acaecieron el 23 de septiembre de 1992 declarándose la firmeza de la sentencia el 23 de junio de 1995, como así resulta igualmente de la hoja penal unida a las actuaciones .

  3. ) Procedimiento Abreviado nº 21/2000 en el que se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2001, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander, condenándole por un delito contra la salud pública (art. 368 del Código vigente,) sin circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 150.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Los hechos aquí enjuiciados tuvieron lugar el 17 de febrero de 2000 y la sentencia adquirió firmeza el 8 de febrero de 2002.

    A la vista de estos antecedentes cuyas penas hacen un total de 34 años, 2 meses y un día, estima el recurrente que procede su acumulación fijando el límite de treinta años de cumplimiento.

CUARTO

En la aplicación de la doctrina expuesta anteriormente, como alega el Fiscal acertadamente, resulta imposible la acumulación de la última sentencia a las otras dos anteriores, no ya tan sólo por la diversidad de Códigos aplicados sin haber sido aquellas sentencias objeto de la correspondiente revisión en su caso, sino porque los hechos enjuiciados en aquella tercera sentencia tuvieron lugar el 17 de febrero de 2000, fecha muy posterior a la de la firmeza de la Sentencia de la Audiencia de Toledo, que lo fue el 23 de junio de 1995.

Si es posible y el propio Fiscal lo sugiere, apoyando el recurso en ese sentido, la acumulación de condenas de las causas antes enumeradas en los apartados 1º) y 2º), razonando que cuando se cometieron los hechos enjuiciados por la Sección 2ª de la Audiencia de Toledo el 23 de septiembre de 1992, aun no se había producido la firmeza de la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia de Madrid, que lo fue el 18 de enero de 1993. Por ello, estas dos condenas pudieron haber sido objeto de un solo proceso, y, consecuentemente, al haber sido aplicadas en ambas, las normas del Código de 1973, puede aplicarse a ellas el límite de 30 años establecido en el art. 70.2 de aquel Código.

El motivo ha de ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel , casando y anulando el Auto de 21 de febrero de 2003 dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander, al resolver la acumulación de condenas solicitada. En consecuencia acordamos que procede la acumulación de las dos primeras condenas recaídas en relación con el recurrente por las Audiencias de Madrid y Toledo, estableciéndose como límite de cumplimiento de ambas el de 30 años de prisión. Desestimamos la acumulación a las mismas de la pena de 3 años impuesta al recurrente por la Audiencia Provincial de Santander. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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