STS, 1 de Junio de 2001

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2001:4620
Número de Recurso538/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Isidro , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, en el que se acordó denegar la acumulación de condenas solicitada por indicado acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruíz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, en la ejecutoria nº 204 de 1.999, dimanante del procedimiento abreviado núm. 202 de 1.999, dictó Auto en fecha 18 de febrero de 2.000 que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Por el penado en la presente causa, Isidro , se solicitó la aplicación del artículo 70.2 del anterior Código Penal y del actual artículo 76 y asimismo de conformidad con lo señalado en el artículo 988 de la L.E.Cr., la acumulación de condenas que se halla cumpliendo en la actualidad, limitándose el cumplimiento efectivo al triple de la mayor. SEGUNDO.- Habiéndose recabado testimonio de las sentencias de condena dictadas contra el mismo, y figurando, en la pieza incidental la hoja de situación procesal del penado, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe no teniendo nada que oponer a la propuesta solicitada.

  2. - Indicado Jugado de lo Penal nº 1 de Sabadell en el anterior Auto dictó la siguiente Parte Dispositiva: Debo acordar y acuerdo denegar la acumulación de condenas solicitada por Isidro . Comuníquese la presente resolución al Centro Penitenciario en el que se halla el penado y remítase testimonio a los diferentes órganos sentenciadores una vez sea firme. Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos prevenidos en la L.E.Cr.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Isidro , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 988 de la L.E.Cr. por falta de aplicación del art. 76 del Código Penal vigente y del art. 70.2 del anterior Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el Auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, de 18 de febrero de 2.000 por el que se desestima la solicitud del penado de que se acumulen a la Ejecutoria nº 204/99 (Procedimiento Abreviado 202/99 en el que recayó sentencia de 4 de junio de 1.999 imponiéndose cuatro años de prisión por cada delito de robo, seis meses de prisión por quebrantamiento de condena y un año de prisión por tenencia ilícita de armas, hechos que tuvieron lugar en 29 de junio y 2 de julio de 1.998), las condenas que le fueron impuestas al recurrente en los siguientes procedimientos anteriores:

  1. Ejecutoria 182/92, Procedimiento Abreviado 6/92, con sentencia de 30.03.92, con pena de seis años de prisión menor.

  2. Ejecutoria s/n, Procedimiento Abreviado 327/91, con sentencia de 18.06.92, y pena cuatro años y diez meses de prisión menor.

  3. Ejecutoria 57/93, Diligencias Previas 161/92, con sentencia de 14.10.92 y pena de tres meses de arresto mayor.

  4. Ejecutoria 16/95, Diligencias Previas 407/94, con sentencia de 05.04.95, con pena de cinco años de prisión.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que la resolución judicial impugnada ha incurrido en infracción de ley al no haber aplicado el art. 70.2 del Código Penal de 1.973 y el art. 76 del Texto vigente, extendiéndose en consideraciones en las que glosa el art. 25.2 C.E. y el art. 59.1 L.O.P.J., que apuestan por la finalidad resocializadora de la pena y la reeducación y reinserción social del penado.

Ocurre, sin embargo, que los valores que invoca el recurrente son los que avalan y fundamentan la doctrina de esta Sala en su interpretación más favorable al reo para la refundición de sus condenas, y que ha sido mantenida en numerosos precedentes jurisprudenciales en los que se subraya que en la acumulación de penas debe prevalecer el espíritu que la Constitución atribuye al sistema penológico, orientado a la rehabilitación y resocialización del delincuente, objetivos éstos de imposible o muy díficil consecución cuando se produce una excesiva exasperación de las penas a cumplir.

Todo esto es así. Pero también lo es que esa interpretación progresista que alienta la doctrina de esta Sala no puede sobrepasar el requisito mínimo e insoslayable que exige la propia norma penal cuando, tanto el art. 70 C.P. derogado, como el art. 76 vigente, imponen que la limitación del tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las distintas penas a que haya sido condenado el reo en distintos procesos, tendrá lugar siempre y cuando los diversos hechos delictivos "pudieran haberse enjuiciado en uno solo".

Esta imprescindible exigencia es la que no concurre en el caso presente puesto que, como facilmente se advierte, los hechos que dieron lugar a la última condena, a la que se pretenden acumular las precedentes, acaecieron en junio y julio de 1.998, es decir, cuando ya han sido sentenciados los delitos precedentes, por lo que es manifiesto y patente que en ningún caso unos y otros hubiesen podido ser enjuiciados conjuntamente. En definitiva, la ausencia del requisito de "conexión temporal" impide la aplicación de los preceptos invocados como base legal para la refundición pretendida (véanse SS.T.S. de 19 de noviembre de 1.998, 12 de mayo y 6 de octubre de 2.000 y 29 de enero de 2.001, entre otras).

Por otra parte, tampoco cabe la acumulación de las penas impuestas al recurrente en los cuatro procedimientos anteriores al último hecho delictivo, toda vez que el triple de la pena más grave supondría un cumplimiento efectivo de 18 años de prisión, superior a la suma aritmética de todas las condenas, que alcanzan 16 años y un mes, lo que sería una resolución perjudicial para el penado.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el acusado Isidro contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell, de fecha 18 de febrero de 2.000, en el que se acordó denegar la acumulación de condenas solicitada por indicado acusado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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