STS 438/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso791/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución438/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 791/98P, interpuesto por la representación procesal de Diegocontra el Auto dictado, el 15 de Enero de 1.998, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Expediente de acumulación de ejecutorias 14/93 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, que acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Milagros Pastor Fernández y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto el 15 de Enero de 1.998, en la Ejecutoria 14/93 dimanante del Juzgado núm. 6 de Valencia, en que acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el recurrente.

  2. - Notificada el Auto a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 24 de Abril de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 13 de Julio de 1.998, la Procuradora Dña.Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Diego, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación por infracción de ley: primero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr. al considerar infringidos los arts. 24.1 CE, 238.3º, 240 y 248.2 LOPJ. Segundo, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr por considerar infringido el art. 76 CP.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 6 de Octubre de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el primer motivo e impugnó el segundo.

  5. - Por Providencia de 9 de Febrero de 1.999 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 11 de Marzo de 1.998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción, en el Auto recurrido, de los arts. 24.1 CE y 238.3º, 240 y 248.2º LOPJ, por no hacerse constar en el mismo los datos necesarios para saber si, efectivamente, las condenas que obran en el expediente personal del recurrente son o no acumulables. El motivo debe ser acogido. En el segundo antecedente de hecho del Auto recurrido se relacionan las condenas que el recurrente, según información del Centro Penitenciario en que se encuentra internado, ha cumplido y le restan por cumplir. En dicha relación no constan datos que son absolutamente necesarios para fundar la resolución adoptada según la cual no ha lugar a la acumulación de penas solicitada, entre ellos, la fecha de comisión de cada uno los delitos apreciados en las sentencias, su naturaleza y la fecha de firmeza de las sentencias. Estas omisiones, que serían fácilmente subsanables incorporando al expediente de acumulación testimonios de las sentencias y certificaciones de las firmezas correspondientes, unidas a la falta de un verdadero razonamiento jurídico -pues no puede considerarse tal la mera remisión a un informe desfavorable del Ministerio Fiscal, no reproducido en la resolución por otra parte, lo que equivale a sustituir el razonamiento por una inaceptable "argumento de autoridad"- implican ciertamente, de un lado, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que forma parte, como es sabido, el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada en derecho y, de otro, el olvido de una norma esencial de procedimiento -la que establece en el art. 248.2 LOPJ la forma como se deben fundar los autos- infracción que el art. 238.3º LOPJ sanciona con la nulidad de pleno derecho del acto judicial en que se comete, "siempre que efectivamente se haya producido indefensión", lo que acontece, sin duda alguna, cuando la manifiesta insuficiencia de la motivación de una resolución impide al justiciable conocer por qué la misma decide en uno u otro sentido y, en consecuencia, alegar frente a dicha resolución lo que a su derecho convenga, mediante la interposición de los recursos establecidos por la ley. Como se dice en la STC 116/1986, estableciendo una doctrina que ha sido reiterada en múltiples ocasiones, como en las STC 13/1987, 20/1993, 22/1994 y 177/1994, "el art. 24 de la CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido o en otro. Cuando la Constitución -art. 120.3- y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad". Esta garantía esencial del justiciable ha sido, con toda evidencia, ignorada en el Auto recurrido que ni permite al recurrente conocer los motivos por los que se le deniegan los beneficios de la acumulación jurídica de las penas autorizada por el art. 70.2º CP 1973 -76.1 CP 1995- y el art. 988 LECr, ni facilita que este Tribunal ejerza, en relación con el propio Auto recurrido, el control de legalidad que le incumbe en su condición de "órgano jurisdiccional superior en todos los ordenes". Como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en el dictamen en que apoya el primer motivo de recurso, citando las SS de esta Sala de 12 de Marzo y 4 de Julio de 1997, el Auto recurrido no ha tenido en cuenta los principios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala que, a los efectos de la refundición de las condenas que afectan al mismo sujeto, ha fijado como límite temporal el de la firmeza de la sentencia, de suerte que todas las penas impuestas por hechos cuya fecha de comisión sea anterior a la de la firmeza de una sentencia deben ser jurídicamente acumuladas con la pena impuesta en esta última, no pudiendo acumularse, por el contrario, las penas que se impusieren por hechos posteriores. Estos principios no han sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, puesto que ni en el Auto recurrido, ni en el procedimiento en que el mismo se ha dictado, han sido explicitados los elementos necesarios para una decisión acorde con tales principios. Esta carencia no sólo obstaculiza el control que, como consecuencia del recurso interpuesto, hemos de realizar en esta sede sobre lo decidido en la instancia, sino que genera además una innegable indefensión en el recurrente que se quedaría sin saber, si no estimáramos su impugnación del Auto, las razones por las que le ha sido denegada la acumulación que solicitó. Lo que forzosamente nos ha de llevar a acoger el primer motivo del recurso, que el Ministerio Fiscal expresamente apoya y a casar y anular el Auto recurrido para que el Tribunal de instancia resuelva de nuevo la petición del recurrente razonando debidamente su resolución.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de Diegocontra el Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Expediente de acumulación de ejecutorias 14/93 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valencia, y, en su virtud, casamos y anulamos el mencionado Auto y ordenamos al Tribunal de instancia resuelva de nuevo sobre la solicitud del recurrente razonando debidamente su resolución, declarándose de oficio las costas devengadas en el presente recurso..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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