STS 1884/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:7416
Número de Recurso738/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1884/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo , contra Auto de treinta y uno de Mayo de dos mil uno dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales número 7 de Madrid, que acordó No haber lugar a la acumulación solicitada por Guillermo , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen de expresan se han constituído para votación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid, en Ejecutoria nº 847/1998, dictó Auto con fecha treinta y uno de mayo de dos mil uno conteniendo los siguientes HECHOS:

    "PRIMERO.- Por el penado Guillermo , se solicitó al amparo de lo dispuesto en la regla del artículo 76 del Código Penal, la refundición de las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

  2. - Ejecutoria 17/94 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Fuenlabrada; J.Faltas 588/93, sentencia de fecha 19- 11-93, declarada firme en fecha 17-3-94, condenado a la pena de 2 días de arresto menor, por hechos probados el día 21 de septiembre de 1993.

  3. - Ejecutoria 68/95 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles; J.O. 181/94, sentencia de fecha 15-9-94, declarada firme en fecha 27-1-95, condenado a la pena de 4 años, 9 meses y 11 días, por los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1993.

  4. - Ejecutoria 158/96 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles; J.O. 99/95, sentencia de fecha 27-2-96, declarada firme en fecha 16-4-96, condenado a la pena de 20 días de arresto sustitutorio, por los hechos ocurridos en fecha 19-4-94.

  5. - Ejecutoria 235/95 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; J.O. 555/93, sentencia de fecha 13-2-95, declarada firme en fecha 3-4-95, condenado a la pena de 16 días de arresto sustitutorio, por los hechos ocurridos en fecha 19-9-92.

  6. - Ejecutoria 68/96 del Juzgado de lo penal nº 1 de Móstoles; J.O. 524/94, D.Previas 1450/93, del Jdo. de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada, sentencia de fecha 22-3-95, declarada firme en fecha 12-2-96, condenado a la pena de 20 días de arresto sustitutorio por los hechos probados.

  7. - Ejecutoria 475/96 del Juzgado de lo penal nº 1 de Móstoles; J.O. 488/95, sentencia de fecha 25-3-96, declarada firme en fecha, condenado a la pena de 5 años de prisión, por los hechos ocurridos en fecha 8-5-95.

  8. - Ejecutoria 2/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles; J.O. 422/96, sentencia de fecha 20-7-96, declarada firme en fecha 7-1-97, condenado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión, por los hechos ocurridos en fecha 6-69-95.

  9. - Ejecutoria 64/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles; J.O. 526/94, sentencia de fecha 2-6-95, declarada firme de fecha 21-1-97, condenado a la pena de 2 meses de prisión, por los hechos ocurridos en fecha 27-12-92.

  10. - Ejecutoria 293/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles; J.O. 424/96, sentencia de fecha 24-6-97, declarada firme en fecha 24-6-97, condenado a la pena de 16 días de arresto sustitutorio, por los hechos ocurridos en fecha 29-4-95

  11. - Ejecutoria 847/98 del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid; J.O. 111/98, snetencia de fecha 28-4-98, declarada firme en fecha 28-4-98, condenado a la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor por los hechos ocurridos en fecha 23-8-95.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal se opone por los motivos que indica en su informe".

  1. - El Juzgado de Ejecucicones Penales nº 7 de Madrid, en su Auto de 31 de mayo de 2001 dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Dispongo: No ha lugar a la acumulación solicitada por Guillermo en su escrito de fecha 19 de Mayo de 1999. Contra este auto cabe recurso de casación en el término de diez días ante este órgano Judicial. Una vez firme, póngase este auto en conocimiento del penado y del Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluído el penado, así como del Procurador y del Ministerio Fiscal".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Guillermo , que se tuvo por anuanciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necearias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr. por haberse dictado la resolución impugnada quebrantando los principios de audiencia, asistencia y defensa, resultando por lo tanto nula de pleno derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 238.3 de la L.O.P.J. asi como de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el art. 24.2 de la Constitución que garantiza tales derechos a la defensa y a la asistencia letrada y el párrafo primero de dicho precepto que proscribe toda indefensión.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto apoyó el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Noviembre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la dúplice vía que autorizan los artículos 849-1º L.E.cr. y 5-4 L.O.P.J., el recurrente protesta por entender vulnerado el derecho de defensa y de asistencia letrada, que consagra el art. 24-2 de la C.E.

  1. No le falta razón al recurrente.

    Constituye doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia nº 691 de 5 de mayo de 1999, que iniciado expediente de acumulación de penas, a instancias del penado y abierto el trámite previsto en el art. 988 L.E.Cr, procede designar letrado, de libre elección o de oficio, ya que la decisión interesada puede afectar de forma esencial a un derecho fundamental, como es la libertad (art. 17 C.E.).

  2. En el caso de autos existió traslado al Procurador del recurrente interesando informe sobre acumulación, pero éste declinó evacuarlo, conforme se desprende del folio 125 del testimonio remitido, tras lo cual se procedió por el Juzgado a resolver la acumulación interesada por el penado directamente.

    Es patente, pues, que se infringieron los derechos de audiencia, asistencia y defensa del penado, lo que debe determinar la nulidad radical del expediente, conforme al art. 238 de la L.O.P.J., en relación al 24-2 C.E.

    La actuación del letrado, a su vez, podía aclarar los términos y alcance de la Ejecutoria 2/97 del Juzgado de lo Penal 2 de Móstoles, señalada con el nº 7º en los antecedentes de hecho del auto recurrido, en la que se impone la pena de 8 años y 6 meses de prisión, impropio de un asunto de la competencia de un Juzgado Penal.

  3. Por lo expuesto, procede estimar el recurso, declarando la nulidad del expediente, en el que deberá darse traslado, una vez dictamine el Mº Fiscal, a la representación letrada del acusado, que deberá designarse libremente, o en su defecto, hacerlo de oficio

    .

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del expediente, reponiendo los autos al momento en que se cometió la falta para que sea subsanada, tramitándose el Expediente con la intervención de Letrado que defienda al recurrente. No procede hacer expresa imposición de costas.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Ejecutorias Penales número 7 de Madrid, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa de haberse remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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